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TSJReiteradora

AS/0246/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Efectos Económicos del Proceso / Honorario profesional / Honorarios de Abogado

La parte recurrente acusa que existe violación al principio de congruencia, ya que el Tribunal de alzada actuó como si fuera parte demandada del proceso, pues esgrimió argumentos que el demandado jamás formuló, ingresando en un acto oficioso e ilegal, debiendo el Auto de Vista circunscribirse a los ...

Proceso
Nulidad de contrato, modificación de relación contractual y restitución de dinero.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 246/2022

Fecha: 19 de abril de 2022

Expediente: CH-15-22-S.

Partes: Gregoria Tarqui Tijra c/ Eduardo Iván López Alcocer.

Proceso: Nulidad de contrato, modificación de relación contractual y restitución de

dinero.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 329 vta., interpuesto por Gregoria Tarqui Tijra, representada por Florinda Cuba Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 20/2022 de 02 de febrero, de fs. 312 a 315 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de contrato, modificación de relación contractual y restitución de dinero, seguido por la recurrente contra Eduardo Iván López Alcocer, la contestación de fs. 332 a 336, el Auto de concesión de 09 de marzo de 2022 visible a fs. 337, el Auto Supremo de Admisión N° 153/2022-RA de 16 de marzo de fs. 341 a 342 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gregoria Tarqui Tijra, por memorial de fs. 88 a 100, inició proceso de nulidad de contrato, modificación de relación contractual y restitución de dinero contra Eduardo Iván López Alcocer, quien una vez citado, según escrito de fs. 123 a 128 vta., contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicio profesional, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 75/2021 de 20 de julio de fs. 224 vta. a 240, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato e IMPROBADAS las demandas de declaratoria de modificación de relación contractual y restitución de dinero e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato; asimismo, IMPROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicio profesional; disponiendo la restitución de los montos de Bs. 5.000, $us. 10.000, Bs. 70.000 y Bs. 5.000 por parte del demandado a la parte actora, en el término prudencial de 10 días ejecutoriada la resolución.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eduardo Iván López Alcocer, mediante memorial de fs. 242 a 243 vta., mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 20/2022 de 02 de febrero, de fs. 312 a 315 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 75/2021 de 20 de julio de fs. 224 vta. a 240, declarando en consecuencia, IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato, de modificación contractual y restitución de dinero entregado y PROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato; con base en los siguientes fundamentos:

El apelante hace referencia a que la prestación de servicios profesionales constituye un contrato que por previsión del art. 451.1) del Código Civil tengan o no denominación especial como iguala profesional, será comprendido como contrato, que no fue tomado en cuenta por el A quo, ya que manifestó que no se declaró probada la demanda de nulidad de la iguala profesional por considerar que no tuviera los alcances y requisitos establecidos en la normativa contenida en los arts. 450 y siguientes del Código Civil, sino porque consideró que en dicho contrato no existía objeto, por haberse sustraído el mismo.

Sin embargo, tomando en cuenta la doctrina el objeto del contrato, resulta ser la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que deba hacer o no hacer y que debe ser posible, lícito y determinado conforme lo establece el art. 485 del Código Sustantivo, si bien la norma citada prevé la nulidad del contrato por falta de objeto, en el presente caso, la impugnante pactó como objeto, el patrocinio del profesional abogado para que la asista en una demanda de divorcio y división y partición de bienes gananciales dirigida contra Leonardo López Huarachi, de lo referido al momento de su formación del documento (aceptación consensuada) sí cuenta con el objeto en la forma exigida por el art. 549. 1) del Código Civil, objeto que además conforme lo establece el citado artículo no se encuentra prohibido por la ley, es posible realizarlo por el apelante en su condición de abogado y la obligación de hacer encomendada a este, determinando que el documento objeto del proceso cuenta con la forma exigida por la ley.

Razón por la que la primera pretensión de la demandante de nulidad no sea acogida y que la demanda reconvencional de validez del documento tachado de nulo sí. Con relación a las otras dos pretensiones efectuadas por la demandante, relativas a la modificación de la relación contractual y restitución de dinero indebidamente entregado y bajo el principio de eventualidad o alternatividad con respecto a la (tercera pretensión), la iguala profesional en su cláusula primera se acordó entre la demandante y el abogado que este le patrocine dentro la demanda de divorcio y división y partición de bienes gananciales que debía instaurarse contra el cónyuge de la actora, en toda sus instancias, sentencia, apelación y casación, además de activar todos los mecanismos procesales tendientes a cumplir dicho fin, por ello se le cancelaría las sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales detalladas y pactadas en la cláusula segunda, si bien la demanda presentada con el patrocinio del abogado demandado fue retirada, entendió el Tribunal de apelación que el acuerdo arribado entre la demandante y su excónyuge que se plasmó en el acuerdo regulador de divorcio de fs. 8 a 11, en el que en su elaboración también aparece la firma del demandado en la presente causa y que fue presentado para su homologación ante el Juez Público de Familia 6°, dándose cumplimiento de la cláusula segunda relativo a que: “… En el supuesto de conclusión extraordinaria del proceso, por conciliación entre las partes, antes y/o después de la sentencia de primera instancia, se cancelará a los abogados la misma suma acordada…”; en el caso, es esa eventualidad que se ha presentado, pues se ha concluido de manera extraordinaria el conflicto conyugal y por mandato del art. 450 del Código Civil, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, en el caso por decisión propia de la demandante como la del demandado, en uso de su libertad contractual, libres en sus personas, decidieron firmar el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que el Ad quem consideró que los montos entregados al demandado, como pago por sus servicios profesionales prestados a la demandante no resultan indebidos, así como tampoco pueden modificar la relación contractual entablada, por lo que revocó la Sentencia apelada, deliberando declarar improbadas la demanda de nulidad de contrato, modificación de la relación contractual y de restitución de dineros indebidamente entregados y probada la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato de servicios profesionales.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gregoria Tarqui Tijra representada por Florinda Cuba Saavedra, mediante escrito de fs. 317 a 329 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Gregoria Tarqui Tijra representada por Florinda Cuba Saavedra se observa que acusó lo siguiente:

1. Que existe violación al principio de congruencia, ya que el Tribunal de alzada actuó como si fuera parte demandada del proceso, pues esgrimió argumentos que el demandado jamás formuló, ingresando en un acto oficioso e ilegal, debiendo el Auto de Vista circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación, y al no realizarlo amerita la nulidad del Auto de Vista.

2. Violación al art. 145 del Código Procesal Civil, por omisión de la valoración de toda la prueba documental, que demuestra la existencia de dos procesos familiares de divorcio uno con el que se identifica la iguala profesional y el otro que es ajeno a esa iguala, mismo que dio paso a la conclusión de la relación matrimonial, así como la división de bienes, donde ya se reguló los honorarios profesionales del abogado, sin embargo, el Ad quem señaló que la iguala profesional pueda ser cumplida porque es “posible” en alusión al art. 485 del Código Civil, siendo impertinente con relación al art. 549 num 1) del citado Código, por lo que emiten una resolución que es inejecutable desde todo punto de vista.

3. Transgresión del art. 519 del Código Civil, pues el Tribunal Ad quem otorgó un sentido diverso a lo convenido en el contrato, por consiguiente, el documento claramente establece conclusión extraordinaria del proceso y no así del “conflicto conyugal” que llega a ser totalmente ajeno al contrato, en razón de que el acuerdo regulador de divorcio se dio extra proceso y, por tanto, no se acomoda al contrato que regula otro tipo de servicios por parte del abogado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista Nº 20/2022 de 02 de febrero y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Eduardo Iván López Alcocer, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 332 a 336 bajo los siguientes fundamentos:

1. Sobre que hubo transgresión al principio de congruencia y al derecho de una resolución debidamente fundamentada, es totalmente falso ya que el Tribunal de alzada resolvió de acuerdo a la apelación que se planteó, por lo que no se emitió un Auto de Vista incongruente menos oficioso ni unilateral.

2. Con referencia al pronunciamiento sobre las demandas alternativas, los señores Vocales a tiempo de resolver hacen una correcta relación causal indicando que la demanda de divorcio y consiguiente división y partición de bienes gananciales, fue presentado con el patrocinio del abogado en esa causa y que luego fue retirada y del acuerdo arribado entre la demandante y su excónyuge en su elaboración también fue parte como abogado, ya que aparece su firma, documento que fue presentado para su homologación ante el Juzgado Público de Familia N° 6 a través del memorial de fs. 12 a 13 en el que también consta la firma, siendo sólidos los fundamentos del Ad quem y dentro el principio de verdad material revocaron la Sentencia y declararon improbadas las demandas y probada la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato a fs. 7, 33 y 120 de obrados.

Por lo que solicitó que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil.

El Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, manifestó que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Código Civil. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

III.2. De la congruencia de las resoluciones.

En el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril donde se delineó en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por el Código Procesal Civil la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 Ley Nº 439 de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar al análisis de lo acusado por la recurrente, es necesario detallar los antecedentes del expediente, en el que se advierte que Gregoria Tarqui Tijra interpuso demanda de nulidad de contrato de prestación de servicios, declaración de modificación de relación contractual y restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual, refiriendo que su abogado Eduardo Iván López Alcocer tenía que defenderla dentro un trámite de divorcio a sustanciarse ante un Juzgado Público de Familia, por lo que le extrajo en principio Bs. 5.000 el 12 de febrero de 2020 (como adelanto), luego Bs. 5.000 y $us. 10.000 bajo argumento que eran para pago de valores y otros para la presentación de la demanda de divorcio en el Tribunal; confiada de la buena fe de su abogado suscribió un documento de iguala profesional el 30 de septiembre de 2020, donde constan las sumas de Bs. 5.000 y de $us. 10.000, por un servicio que nunca fue prestado ni cumplido por el abogado, ya que la demanda de divorcio por la que se firmó la iguala profesional fue retirada, sin embargo, su persona y excónyuge conciertan en la suscripción de un acuerdo regulador de divorcio y de forma conjunta presentan la demanda poniendo fin su situación jurídica, la de sus hijos y bienes, siendo el convenio para esta demanda el pago de honorarios conforme al arancel, motivo por el cual la iguala profesional de 30 de septiembre carece al presente de objeto contractual.

Con relación a la segunda pretensión de declaración de modificación de relación contractual que indica en su mérito se restituya el monto entregado; siendo irracional el dinero cobrado en la suma aproximada de $us. 21.000 por dos memoriales dentro un trámite de divorcio, por lo que solicita la modificación de la relación jurídica (iguala profesional) en función a lo solicitado en la referida demanda de divorcio, el pago de honorarios profesionales conforme al arancel del Ilustre Colegio de Abogados, en la suma de Bs. 2.000 como fue regulado judicialmente en la citada demanda.

Sobre la tercera pretensión de restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual, conforme la cláusula segunda de la iguala profesional, el abogado Eduardo Iván López Alcocer debió prestar sus servicios como abogado patrocinante y la cliente cancelar la suma de Bs. 5.000 y el 6% sobre la cuantía de todos los bienes muebles e inmuebles que le haga recuperar, cláusula de la cual nunca asumió conocimiento como persona no letrada, observándose que el abogado a fin de lograr ventaja visiblemente indebida, ha prometido algo que no ha cumplido, ya que de antecedentes del proceso de divorcio, los bienes muebles e inmuebles mediante un acuerdo fueron divididos y partidos, conforme al régimen familiar que han sido respetados entre cónyuges, por lo que no ha existido la recuperación en los términos de la iguala profesional, debido a que llegaron a un acuerdo anticipado con su exesposo antes de presentar la segunda demanda de divorcio y dada la desproporción que se ha cometido ya que en la segunda demanda solo elaboró dos memoriales frente a la entrega efectiva de más de $us. 21.000, observándose que en el proceso de divorcio no ha producido ningún efecto favorable a su persona como emergencia de alguna actividad intelectual del abogado, por lo que la iguala profesional no tiene incidencia en el trámite de ese proceso por lo que solicita la restitución de las sumas entregadas y se tenga por cumplida la obligación del pago de honorarios profesionales conforme a lo dispuesto en la suma de Bs. 2.000.

En cuanto a la contestación y demanda reconvencional, Eduardo Iván López Alcocer contestó a la demanda negativamente y reconviene validez del contrato de prestación de servicio profesional o iguala profesional de 30 de septiembre de 2020, ya que al suscribir el contrato de prestación de servicio profesional en la cláusula primera asumió la obligación de prestar servicio profesional como abogado patrocinante en una demanda de divorcio y división y partición de bienes gananciales y en la cláusula segunda Gregoria Tarqui Tijra en contraprestación debía remunerarle la suma de Bs. 5.000 y el 6% sobre la cuantía (valor comercial) de todos los bienes muebles e inmuebles que le haga recuperar, asimismo, a la firma del documento le entregó las sumas de Bs. 5.000 y $us. 10.000, estipulándose que el restante convenido sería cancelado según el avance del proceso, estableciéndose, además, que en caso de conclusión extraordinaria del proceso por conciliación entre partes, antes y/o después de la sentencia se estipuló que se cancelaria la misma suma acordada, quedando conformes ambas partes; después de la frustrada primera demanda de divorcio cuyo proceso fue declinado de competencia, por cuyo efecto se procedió a retirarla y posterior a ello, persuadió personalmente al excónyuge a suscribir un acuerdo regulador de divorcio en beneficio de la demandante, en los que ambos esposos pactaron sobre la asistencia familiar, división de bienes gananciales, por lo que prestó su servicio profesional con verdadera vocación, responsabilidad, honestidad y eficacia, velando el interés y beneficio de la demandante con éxito total a su favor.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda de nulidad de contrato e improbadas las demandas de declaratoria de modificación de relación contractual y restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual, e improbada la excepción de incumplimiento de contrato y demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicio profesional o iguala profesional; determinación que en segunda instancia fue revocada la Sentencia apelada y deliberando en el fondo; fueron declaradas improbadas las demandas de nulidad de contrato, modificación de relación contractual y de restitución de dinero indebidamente entregado, probada la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato de servicios profesionales a fs. 7,33 y 120 de obrados.

Detallado lo anterior corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. En relación a que existe violación al principio de congruencia, ya que el Tribunal de alzada actuó como si fuera parte demandada del proceso, pues esgrimió argumentos que el demandado jamás formuló, ingresando en un acto oficioso e ilegal, debiendo el Auto de Vista circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación, y al no realizarlo amerita la nulidad del Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Gregoria Tarqui Tijra
Demandado
Eduardo Iván López Alcocer.
Proceso
Nulidad de contrato, modificación de relación contractual y restitución de dinero.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 794/2021 de 09 de septiembre Articulo 28.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2022AS/0246/2022Fuente oficial