Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 246/2022-RRC
Sucre, 21 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 35/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 22 y 24 de febrero de 2021, , Ángel Navia Nogales y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respectivamente, promovieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra Edgar Gonzalo Guzmán Orellana, Yuri miguel Villarroel, Raúl Oliver Sanabria, Jorge Gonzalo Coria Telera y Ángel Navia Nogales, por los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 23 de mayo de 2014, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Cochabamba, declaró a Raúl Oliver Sanabria Camacho, Jorge Gonzalo Coria Tellería y Ángel Navia Nogales, autores y culpables en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de un mes de reclusión, más pago de costas a favor de Estado. El mismo Fallo, considerando la aplicabilidad del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró la absolución de Edgar Gonzalo Guzmán Orellana y Yuri Miguel Villarroel Aliaga, por los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; así también la absolución de Raúl Oliver Sanabria Camacho, Jorge Gonzalo Coria Tellería y Ángel Navia Nogales, por el delito de Uso Indebido de Influencias.
II.2. Fase de recursos
Contra la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Jorge Gonzalo Coria Telera, Raúl Oliver Sanabria y Ángel Navia Nogales, opusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 10 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la improcedencia de todos aquellos.
III. MARCO DE LA RESOLUCIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 584/2021-RRC de 16 de agosto, la Sala declaró la admisión de los recursos formulados por Ángel Navía Nogales y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para la resolución de fondo de los siguientes motivos:
III.1 Recurso de casación de Ángel Navía Nogales
III.1.1 El recurrente denuncia vulneración al principio de congruencia, con afectación al debido proceso, alegando que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los agravios denunciados en su recurso de apelación incidental interpuesta contra la resolución que resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Argumenta que cuestionó que el Tribunal de origen resolvió de infundada, sin considerar todos los argumentos expuestos, entre los que se precisó que si bien el párrafo segundo del art. 154 del CP, identifica conducta dolosa en el incumplimiento de deberes el causar daño económico al Estado, en su particular caso tal precepto no podía ser aplicado en forma retroactiva, menos aún para considerar el delito como imprescriptible, cuando en los hechos a momento de comisión de los ilícitos únicamente se encontraba vigente el primer párrafo del art. 154 del CP.
III.1.2 Lesión al debido proceso en su componente sobre debida fundamentación de las resoluciones judiciales, manifestando que en apelación restringida había cuestionado que la Sentencia no acreditó por ningún medio probatorio que su persona hubiera tenido el deber, la obligación o la función de realizar o suscribir actos de recepción provisional, menos de verificación física de la obra; así como, planteó errónea aplicación de la ley sustantiva con base a la ausencia de materia probatoria que respaldase un actuar doloso; sin embargo, dichos agravios no fueron respondidos ni analizados por el Tribunal de alzada en el marco de los argumentos expuestos en su recurso.
III.2 Recurso de casación de la Municipalidad de Cochabamba
La entidad territorial recurrente, por medio de Amanda Medramo Meneses, a la sazón abogada dependiente del Departamento de Procesos Civiles y Penales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, denunció lesión al debido proceso por indebida fundamentación, señalando que el Auto de Vista impugnado, incurre en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por falta de pronunciamiento e insuficiente fundamentación respecto al agravio denunciado en apelación restringida vinculado al art. 370 núm.) 5 del CPP. Precisó que el Tribunal de alzada en cuanto a tal agravio no emitió pronunciamiento de modo claro, preciso, coherente, lógico y razonable, impidiéndole obtener respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, arguyendo además que lo señalado por el Tribunal de alzada fueran solo cuestiones generales, evasivas, vagas e imprecisas, que no generan repuesta alguna a su denuncia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Al Recurso de casación de Ángel Navía Nogales
En el primer motivo de casación expuso que, “la resolución de la excepción de prescripción de manera lacónica, insuficiente [no] considera todos y cada uno de los fundamentos expuestos a momento de interponer la excepción…” (sic). Considera que no se tiene claro si los del Tribunal de alzada, “consideran o no que el Auto impugnado es insuficiente, infundado y de lo contrario tampoco explican en que parte del Auto impugnado ha respondido todos y cada uno de los fundamentos expuestos” (sic); agregando, además, que los de apelación “realizan argumentaciones que no tiene que ver con lo que se ha reclamado para intentar justificar el rechazo de la excepción de prescripción, resultando por ende ultrapetita” (sic)
De lo hasta aquí expuesto, y es como lo afirma el recurrente, al interior del Auto de Vista de 10 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera de Cochabamba, existe un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incidental contra el Auto que declaró sin lugar su pretensión prescriptiva, aserción corroborada en la lectura de aquel; que, por cierto, da cuenta además del apunte sobre los alegatos sostenidos por el recurrente y Jorge Gonzalo Coria Tellería (apartado II.1, folios 44-8) así como el análisis en el fondo de los criterios que a juicio del Tribunal de alzada poseyó el Auto de 20 de mayo de 2014, y los que los incidentistas propugnaron (apartado II.4, folios 9-18).
En ese orden de ideas, siguiendo el patrón procesal contenido en el AS 584/2021-RA, la competencia de esta Sala en el tratamiento de cuestiones resueltas vía apelación incidental, son por demás inexistentes, habiendo solo la posibilidad de consideración en cuanto la denuncia que la promueva alegue vicio de incongruencia omisiva, empero desde un punto de vista cuantitativo, pues adoptar de facto un análisis cualitativo de ese tipo de cuestiones, por la ya dicha ausencia de mecanismo legal que habilite tal ejercicio, sería en los hechos actuar abiertamente contra la Ley.
De ahí que, surge el primer elemento de imposibilidad de análisis por parte de este Tribunal, por cuanto el recurso de casación no procede contra resoluciones que aun fueran pronunciadas por tribunales de alzada en el ámbito de sus competencias no estén vinculadas a la impugnación de una Sentencia. De manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril. Resulta claro que el legislador no consideró más de una posibilidad de impugnación en varios supuestos, ello encuentra razón en la naturaleza propia del proceso penal, en el cual, teniendo en cuenta los derechos en juego hace imperiosa la necesidad de actuaciones ágiles y oportunas, la idea de sobrecargar el sistema con institutos de impugnación en cuestiones no avocadas directamente al objeto del proceso distintas a una sentencia, explica por qué toda cuestión incidental no es pasible a un segundo reclamo impugnaticio, pues ello sería contrario a lo que se lee en la Ley 1970 y sus posteriores modificaciones, Ley 586 y Ley 1173, cuyo objeto es claramente no dilatar el procesamiento penal más allá de lo estrictamente necesario.
El segundo elemento que respalda nuestra postura se halla en el art. 44 del CPP, es claro al señalar la competencia penal de los jueces y tribunales como improrrogable, criterio que apoyado en las competencias que la Ley del Órgano Judicial, otorga a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco deja espacio abierto a lo pretendido por el recurrente en torno a cuestionar en casación el debate sobre la admisibilidad de una prueba en el seno del juicio oral. Si bien la norma en referencia brinda competencia accidental para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, ello no podría entenderse, como razón suficiente que derive en la suficiencia procesal que un medio de impugnación requiere. Igual así, queda documentado que los Tribunales inferiores justificaron coherentemente la licitud, pertinencia, utilidad e introducción de la codificada MP4, suponiéndose una respuesta motivada.
Incluso, teniendo en cuenta la extraordinaria excepción a la regla, en el extremo caso de verificarse vulneración a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional o un estado de indefensión manifiesto, la justificación o bien el pedido procesalmente entendible no es presente en lo formulado por los recurrentes, dado que a más de la afirmación circular que el Auto recurrido no se encuentra motivado, no se tiene otro elemento que no sea la petición de nulidad. Considera la Sala, que ni siquiera en el alcance del art. 44 del CPP, puede en casación, conocerse, tramitarse y resolverse una impugnación contra un Auto Interlocutorio, menos aun cuando se trate de una cuestión transversal al objeto del proceso, como es el caso del reclamo de introducción de la MP4, pues su trámite ya fue dispuesto, contendido y absuelto conforme a norma, agotando las posibilidades de impugnación, generando un estado procesal que no tiene instrumento legal de impugnación allende los tribunales de apelación.
Por otro lado, si se parte de la concepción del debido proceso como figura multidimensional o bien una suerte de macrogarantía, por la que se garantizan que los procesos judiciales se regirán por regulaciones preestablecidas que garantizarán no solo un trato de igualdad ante la Ley, sino que contribuirá también al principio de seguridad jurídica, generar una instancia donde la Ley no la ha previsto, es pues, un acto implícitamente atentatorio al debido proceso conduciendo a negar la norma, tramitándola desde la perspectiva propia de la autoridad jurisdiccional y ya no desde lo que la norma le indica hacer.
En lo demás, la supuesta ausencia de fundamentación, la Sala advierte que la carga de afirmar proposiciones concretas que configuren cada uno de los motivos que sostengan el reclamo, no ha sido cumplido, ya sea por replicar adjetivos sobre un supuesto de fundamentación, sin explicar el porqué de esas afirmaciones, cuando se entiende que las razones de hecho y de derecho que sirvan de soporte a la impugnación, deben estar directamente vinculadas a los puntos y partes de la resolución cuestionada; y, finalmente el agravio que se causa al impugnante debe ser específico –no se trata solo de la lesión genérica que se le causa por el sentido de la resolución. En ese orden, si la pretensión impugnatoria no recoge esas razones directamente sobre la base material de la resolución impugnada, ningún tipo de revisión puede tener cabida.
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