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TSJ

AS/0246/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

Auto Supremo : 246/2023

Expediente Número : 44/2023.

Tipo de proceso : Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

Partes : Interpuesto por Hernán Magne Juaniquina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal Indígena de Chuquihuta, contra el recurrente, por la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato.

Sentencia Recurrida : Sentencia N° 05/2017 de 25 de mayo.

Magistrado Tramitador : Dr. Edwin Aguayo Arando.

Lugar y fecha : Sucre, 28 de noviembre de 2023

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Hernán Magne Juaniquina (fs. 45 a 53 vta.), contra la Sentencia 05/17 de 25 de mayo de 2017, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal Indígena de Chuquihuta (GAMI Chuquihuta), contra el recurrente, por la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal (CP); los antecedentes del recurso, y:

CONSIDERANDO I: El recurrente formuló su recurso con base en la causal establecida en el numeral 4 incs. a), b) y c) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se admita el presente recurso y se emita resolución conforme dispone el art. 424 num. 2) de la citada norma. Adjuntando como prueba en el recurso, fotocopias legalizadas de los actos procesales correspondientes al proceso penal incoado en su contra y como prueba de reciente obtención, presentó el Auto Supremo 726/2022 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 39 a 43), así como una Certificación que acredita su ejecutoria al no existir recurso ulterior (fs. 31), documento con el que plantea demostrar que no es autor del hecho por el que se le condenó, por lo siguiente:

Como antecedentes, refiere que el 10 de septiembre de 2012 la MAE del GAMI de Chuquihuta, por invitación expresa bajo la modalidad de excepción para la Construcción del Campo Deportivo con Césped Sintético para Chuquihuta, invitó a la Empresa Unipersonal GRUMACONS representada por Hernán Magne Juaniquina, para la presentación de su propuesta técnica y económica, posteriormente adjudicada mediante Resolución GAMI CHUQ - LP N° 001/2012, por un monto de 1.630.000,00 Bs., contrato firmado el 10 de septiembre de 2012, por un plazo de ejecución de 80 días calendario, con un anticipo al contratante de 326.000 Bs.

De la revisión a los antecedentes del proceso penal y el contencioso, el objeto de las causas está relacionada al mismo contrato administrativo de adjudicación de obra; por el que, en el proceso penal se le condenó a una pena de cinco años y medio por el delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado en el art. 222 del CP; y, en el proceso contencioso se declaró probada la demanda, al no existir incumplimiento del contrato para la ejecución de la obra señalada en el proceso penal, mediante AS 726/2022 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que en el fondo casó la Sentencia 03/2020 de 6 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que el GAMI de Chuquihuta pague la suma de 384.723,76 Bs. a favor de la Empresa GRUMACONS representada por Hernán Magne Juaniquina.

Por lo tanto, la argumentación para condenarlo en la vía penal no resulta evidente conforme se encuentra demostrado por los antecedentes del proceso Contencioso; que, como resultado de dichas confrontaciones nunca debió ser condenado por el delito de Incumplimiento de Contrato, siendo que el mismo nunca fue incumplido, cuando además la vía idónea para demandar era el proceso contencioso y no el penal en aplicación del principio de última ratio y subsidiariedad. Concluye, refiriendo estar demostrado que el proceso contencioso sobreviene al proceso penal, siendo que la Sentencia penal ejecutoriada que pretende se revea es de 25 de mayo de 2017 y el Auto Supremo que determinó la inexistencia de incumplimiento de contrato es de 29 de noviembre de 2022, estableciéndose que es sobreviniente, demostrando así que el hecho por el que fue condenado no existió, no fue autor o partícipe del delito endilgado y que el hecho no es punible, simplemente porque nunca se incumplió el contrato.

CONSIDERANDO: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la Sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto de Revisión de Sentencia a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

CONSIDERANDO: En el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 num. 4, incs. a), b) y c) del CPP, que dice; “(PROCEDENCIA) Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido. b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito. c) Que el hecho no sea punible”; por consiguiente, para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurrente presente después de la Sentencia, hechos nuevos o elementos de prueba que demuestren que el condenado (ahora recurrente) no es autor de la comisión del delito; que el hecho no fue cometido y que el hecho no sea punible.

En el caso de autos, el recurrente con la finalidad de respaldar el requisito en el que fundó su recurso, presentó como hechos nuevos y elementos de prueba nueva la Sentencia 03/2020 de 6 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y el Auto Supremo 726/2022 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 32 a 43), este último que efectivamente casó la Sentencia y ordenó al GAMI de Chuquihuta al pago de 384.723,76 Bs. a favor del ahora recurrente, elementos de prueba que conforme a la revisión de los datos de emisión de la Sentencia 05/17 de 25 de mayo de 2017, pretendida de revisión, son posteriores a la misma; evidenciándose que, el recurrente cumplió a cabalidad la exigencia establecida en el art. 421 num. 4, incs. a), b) y c) del CPP; asimismo, se encuentra verificado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 423 de la citada norma procesal, lo que hace viable la admisibilidad del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

Por lo cual, la pretensión de la recurrente condice con la naturaleza jurídica del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal ordinario. Consiguientemente, al haberse aportado prueba nueva que sustenta los argumentos del recurso y al haberse dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 421 y 423 del CPP, deviene en admisible el presente recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 184num. 7) de la CPE, art. 38 num. 6) de la LOJ y 423 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, formulado por Hernán Magne Juaniquina de fs. 45 a 53 vta., en todo cuanto hubiere lugar en derecho; asimismo, se dispone que el Tribunal de Sentencia de Uncía y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitan los antecedentes originales del proceso penal y contencioso, respectivamente, sea en el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación, sea con nota de atención vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Asimismo, para la tramitación del presente recurso tómese en cuenta lo establecido en el art. 423 última parte, y procédase a la notificación del GAMI de Chuquihuta su condición de acusador particular; al efecto, emítase la Notificación Provisoria correspondiente, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que comisione a la autoridad jurisdiccional más próxima al Municipio de Chuquihuta para su legal notificación.

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Datos del proceso

Demandante
Hernán Magne Juaniquina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal Indígena de Chuquihuta
Demandado
Sentencia 05/17 de 25 de mayo de 2017
Proceso
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0246/2023Fuente oficial