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TSJ

AS/0246/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 246/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 6/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 465 a 476 vta., Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, impugna el Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, de fs. 441 a 444 vlta. y su Resolución Complementaria 43/2023 de 30 de enero, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ronald Gamón Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2018 de 24 de septiembre (fs. 172 a 198), el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ronald Gamón Gutiérrez y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 208 a 224 y de fs. 230 a 236), resueltos por Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero emitido por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley. Ronald Gamón Gutiérrez interpuso recurso de casación resuelto por el Auto Supremo 583/2020 de 16 de octubre (fs. 343 a 348), emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el recurso planteado; no obstante, el Auto de Vista 18/2023 de 18 de enero (fs. 441 a 444), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró fundado el incidente de nulidad de notificación, presentado por Álvaro Rodríguez Fernández Álvarez, y dispuso la notificación con el Auto de Vista 20/2020, solicitando complementación y enmienda Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez resuelto por el Auto de Vista 43/2023 de 30 de enero de 2023 (fs. 460 vta.) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que declaró no ha lugar la solicitud de Explicación y Complementación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia “defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infrapetita en relación a los fundamentos centrales esgrimidos por el Tribunal de juicio en cuanto a la “cadena custodia” de la “prueba P.D. 19” consistente en el dictamen pericial de toxicológico del IDIF REG. GRAL. Nº 026-CH-2016 LAB-CLIN-TOX Nº 012-2016 emitido por la Dra. Heydi Moscoso Martínez” (sic); no obstante, menciona que el Tribunal de sentencia de manera clara, precisa y concreta señaló que, el dictamen pericial debió realizarse a la muestra tomada al recurrente “IDIF 026-CH-16-M1” puesto que, los resultados que se mostraron aparentemente corresponderían a otra muestra “IDIF 02-CH-16”, según el recurrente no solamente es un error de transcripción como refiere el Tribunal de Alzada, que supuestamente se hubiera omitido un solo número lo que no es correcto, sino que también faltaría la parte final de la consignación que hace “M1”, por lo que de manera correcta el Tribunal de sentencia manifiesta que existe una contradicción entre la prueba obtenida y el resultado brindado, careciendo de certeza y credibilidad, no constituyendo prueba suficiente para poder acreditar el grado alcohólico de su persona, generando duda razonable sobre si el resultado obtenido recae sobre la muestra tomada; asimismo el recurrente refiere que, el Auto de Vista respecto a la denuncia del acusador particular en su apelación restringida, no hiso referencia al verdadero argumento esgrimido por el Tribunal de juicio, que fue el hecho de que en relación a la pericia toxicológica se rompió la cadena de custodia y que no se cumplió con el reglamento de la cadena de custodia, incurriendo en un fallo infrapetita al no pronunciarse en relación a la cadena de custodia del IDIF, con lo que se generó un defecto absoluto por ser el Auto de Vista un fallo infrapetita, lesionando el derecho al debido proceso, como garantía y derechos vulnerados cita los arts. 24 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), art. 115, II) de la Constitución Política del Estado (CPE).

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto, 825/2017 de 30 de octubre y 286/2013 de 22 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ronald Gamón Gutiérrez
Demandado
Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0246/2023-RAFuente oficial