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TSJ

AS/0246/2024

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2024PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Juicio de Responsabilidades.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 246/2024

EXPEDIENTE Nº

: 488/2007 JR.

PROCESO

: Juicio de Responsabilidades.

PARTES

: Fiscalía General del Estado c) Gonzalo

Daniel Sánchez de Lozada y otros.

MAGISTRADO RELATOR

: José Antonio Revilla Martínez.

FECHA

: 04 de septiembre de 2024

VISTOS: La solicitud de pedido formal de extradición del imputado Guido Rodolfo Añez Moscoso, con cédula de identidad boliviana Nº 2816223 expedida en la ciudad de La Paz, presentada por el Dr. Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, dentro del Juicio de Responsabilidades, instaurado contra el ex Presidente de la República Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, su Gabinete Ministerial (2002-2003) y el Alto Mando Militar de las gestiones 2002-2003; los antecedentes de la solicitud de pedido formal de extradición y:

CONSIDERANDO I:

El Ministerio Público mediante el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, al amparo de lo previsto en los arts. 149 y 150 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. VI del Tratado de Extradición entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica firmado el 27 de junio de 1995, aprobado y ratificado mediante Ley de la República de Bolivia N° 1721 de 6 de noviembre de 1996, hace conocer que mediante oficio CITE: GM-DGAJ-UAJI-Cs-819/2023 de 21 de marzo de 2023, suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Bernardo Ortiz Cortez, fue remitido a su despacho la Nota Diplomática (traducción no oficial), proveniente del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, mediante la cual pidió que el Gobierno de Bolivia presente la Solicitud Formal de Extradición del ciudadano boliviano Guido Rodolfo Añez Moscoso; por lo que, requirió decretar pedido formal de extradición del ciudadano boliviano Guido Rodolfo Añez Moscoso con cédula de identidad N° 2816223 expedida en La Paz y la emisión de los exhortos suplicatorios dirigidos a las autoridades de los Estados Unidos de América, bajo los siguientes fundamentos:

1. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LA PERSONA EXTRADITABLE.

De acuerdo a lo previsto en el art. VI núm. 2 inc. a) del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Boliviano y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica de 27 de junio de 1995, aprobado y ratificado por Ley Nº 1721 de 06 de noviembre de 1996, de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene como datos de identificación del ciudadano requerido, de acuerdo al siguiente detalle:

Nombre y apellido : GUIDO RODOLFO AÑEZ MOSCOSO

Nacionalidad : Boliviana.

Sexo : Masculino.

Cédula de Identidad : 2816223 Expedido en La Paz.

Lugar y Fecha de Nacimiento : Santa Cruz, Prov. Andrés Ibáñez, el 01 de

febrero de 1959.

Edad : 65 años

Estado Civil : Casado.

Profesión : Abogado.

Paradero : Estados Unidos de Norteamérica.

2. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS DELICTIVOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE EXTRADICCIÓN.

En cumplimiento del segundo requisito establecido en el art. VI núm. 2 inc. b) del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Boliviano y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica de 27 de junio de 1995, aprobado y ratificado por Ley Nº 1721 de 06 de noviembre de 1996, se detalla la exposición de los hechos delictivos objeto de la presente solicitud de extradición, con relación al ciudadano Guido Rodolfo Añez Moscoso:

En septiembre del año 2003, muchos sectores de la sociedad boliviana, cansados de no ser escuchados ni recibir respuestas a sus demandas sociales, iniciaron una serie de protestas en contra del Gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada y su gabinete ministerial.

A partir de los primeros días de mes de septiembre de 2003, el Estado boliviano vivió momentos de tensión por las políticas de Gobierno adoptadas por el Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y su gabinete ministerial. Las organizaciones sociales del país, en forma reiterada expresaron sus necesidades y propuestas a ese Gobierno, reafirmando su pedido de recuperación de los hidrocarburos para los bolivianos.

Agudizándose los conflictos con bloqueos escalonados en la zona altiplánica boliviana, situación que no permitió que turistas que habrían visitado la localidad de Sorata, retornen a la ciudad de La Paz. Estos conflictos sociales, en un Estado de Derecho como lo es Bolivia, respetando los derechos humanos, debieron ser solucionados por las autoridades bolivianas de ese entonces, de manera oportuna con medidas pacíficas como el diálogo, reuniones de concertación y acuerdos conjuntos en el marco de la normativa vigente; sin embargo, el gobierno respondió con el denominado “Plan República”, en el que las Fuerzas Armada y la Policía, por orden e instrucción del Presidente de la República de Bolivia, Gonzalo Sánchez De Lozada Sánchez Bustamante y consentimiento de los Ministros de Estado, entre ellos Guido Rodolfo Añez Moscoso, que se desempeñaba como Ministro de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios, por disposición del Decreto Supremo Nº 27118 de 05 de agosto de 2003, salieron a las calles aplicando la represión de manera abusiva, desmedida e injusta a los manifestantes dejando como saldo varias personas muertas y otras heridas.

El despliegue de los miembros de las fuerzas combinadas de seguridad (militares y policías), en el Altiplano y los Yungas Paceños era mayor y tenían la misión de detener las marchas que se dirigían a la ciudad de La Paz y todo movimiento social, actividades que eran controladas desde el aire a través de un helicóptero de la Fuerza Aérea Boliviana, que también sobrevolaba la zona donde se encontraban las manifestaciones.

Estos sucesos, determinaron que Gonzalo Sánchez de Lozada – Presidente de Bolivia el año 2003, junto a su gabinete ministerial, amenacen públicamente con utilizar la fuerza contra los manifestantes; ello demuestra que tenían el control del desarrollo de la situación que desembocaría en consecuencias fatales, actitudes censurables de los gobernantes, puesto que en los meses de septiembre y octubre de 2003, en Bolivia se desató una masacre sangrienta denominada “Octubre negro”, que dejó a más de 57 personas fallecidas y centenares de heridos que enlutaron todo el territorio boliviano, el principal lugar de esta masacre fue la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, donde se registró la mayoría de los muertos y heridos, hechos que a su vez desembocaron no sólo en la renuncia de las autoridades de ese entonces sino que fue una reivindicación del pueblo boliviano, que fijaba una posición con relación a la administración de los recursos naturales y una nueva Constitución Política del Estado.

3. HISTORIA PROCESAL DEL CASO.

a) El juicio de responsabilidades denominado “Octubre Negro”, inició con la proposición acusatoria presentada ante la Fiscalía General de la República el 22 de octubre de 2003 por Juan Evo Morales Ayma, Manuel Morales, Inés Miranda, Jorge Alvarado, Marlene Paredes Villalba y otros; proposiciones acusatorias presentadas por Víctor Alonzo Gutiérrez Flores, Vicente Flores Romero, Lorenza Mostacedo, Antonio Machaca Ayhuacho, Daria Chambi Cotaña, por el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyo (CONAMAQ) y otros.

b) El 21 de noviembre de 2003, el Fiscal General de la República presentó requerimiento acusatorio ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, complementado mediante memorial de 16 de enero de 2004, que mereció el Auto Supremo Nº 012/2004 de 28 de enero, que dispone remitir las actuaciones investigativas ante el Congreso Nacional para el tratamiento de enjuiciamiento.

c) Querellas presentadas por los ciudadanos Juana Valencia de Carvajal, Eloy Rojas Mamani, Hernán Apaza Cutipa, Juana Ticona Fernández y otros, contra el Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante su gabinete Ministerial y miembros del Alto Mando Militar.

d) Conforme a la Constitución Política del Estado, el Congreso Nacional, mediante Sesión de Congreso N° 004/2004-2005, existiendo el voto de más de dos tercios (2/3) de sus miembros, autorizaron el juzgamiento del ex Presidente de la República, Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y de sus Ministros José Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Joaquín Berindoague Alcocer, Yerko Andrés Kukoc del Carpio, Javier Torres Goitia Caballero, Hugo Arturo Carvajal Donoso, Guido Rodolfo Añez Moscoso, Adalberto Kuajara Arandia y otros, por la violación de los derechos y garantías individuales de los bolivianos, previstos en los arts. 6, 7, 9, 12 y 21 de la Constitución Política del Estado y arts. 111 y 138 del Código Penal (genocidio en su forma de masacre sangrienta).

e) Con la autorización de Juzgamiento por el Congreso Nacional, el 6 de noviembre de 2004, la causa fue ingresada a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, siendo radicada en la Sala Penal Primera el 17 de noviembre de 2004, consignándose el N° 101198200400249, a los efectos de dar inicio de investigación y el correspondiente control jurisdiccional.

f) El 17 de mayo de 2005, el Ministerio Público, presentó imputación formal contra los Ministros de Estado Yerko Andrés Kukoc del Carpio, Javier Torres Goitia Caballero, Hugo Arturo Carvajal Donoso, Guido Rodolfo Añez Moscoso, Adalberto Kuajara Arandia, Dante Napoleón Pino Archondo, Erick Alberto Reyes Villa Bacigalupi, Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic y Jorge Ernesto Torres Obleas; posteriormente, el 11 y 18 de abril de 2006, presentó imputación formal contra los miembros del Alto mando Militar y por Auto Supremo de 28 de marzo de 2007, se declaró rebeldes a Gonzalo Sánchez de Lozada, José Carlos Sánchez Berzain y Jorge Joaquín Berindoague Alcocer.

g) El 17 de octubre de 2007, el Ministerio Público presentó acusación formal contra Gonzalo Sánchez de Lozada, Ministros de Estado y miembros del Alto mando Militar: José Carlos Sánchez Berzaín. Yerko Andrés Kukoc del Carpio, Roberto Claros Flores, Juan Veliz Herrera, Guido Rodolfo Añez Moscoso, Hugo Arturo Carvajal Donoso y otros, por la presunta comisión de los delitos de Genocidio en su modalidad de masacre sangrienta (art. 138 parágrafo 2) y 3), Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (art. 153), Homicidio (art. 251), Lesiones Gravísimas (art. 270), Lesiones Graves y Leves (art. 271), Privación de Libertad (art. 292), Vejaciones y Torturas (art. 295), Delitos contra la libertad de Prensa (art. 296) y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias (298), todos del Código Penal , con relación al art. 20, además de las agravantes de los arts. 272 y 299 del Código Penal Boliviano.

h) Instalada la audiencia por parte del Tribunal de Sentencia de Juicio de Responsabilidades, el 18 de mayo de 2009, mediante Auto Supremo de la misma fecha, declaró a Yerko Andrés Kukoc del Carpio, Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, Javier Torres Goitia Caballero, Guido Rodolfo Añez Moscoso, Hugo Alberto Carvajal Donoso y Jorge Ernesto Torres Obleas, rebeldes, disponiendo que se libre mandamientos de aprehensión con la finalidad de que sean conducidos ante el referido Tribunal.

i) Desarrollado el Juicio Oral, concluyó con el pronunciamiento de Sentencia condenatoria en contra de los acusados Roberto Claros Flores, Juan Veliz Herrera, José Oswaldo Quiroga Mendoza, Luis Alberto Aranda Granados, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi y Adalberto Kuajara Arandia, quedando pendiente el juicio para los ausentes y declarados rebeldes, Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, Javier Torres Goitia Caballero, Guido Rodolfo Añez Moscoso, Hugo Alberto Carvajal Donoso, Jorge Ernesto Torres Obleas, Dante Napoleón Pino Archondo, Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, José Carlos Sánchez Berzain y Jorge Joaquín Berindoague, conforme establece el art. 90 del CPP.

4. DISPOSICIONES LEGALES DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA A LA CONDUCTA Y PARTICIPACIÓN DE GUIDO RODOLFO AÑEZ MOSCOSO.

En mérito al requisito previsto por el art. VI núm. 2) inc. b) del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Boliviano y el Gobierno de los Estados Unidos de América de 27 de junio de 1995, aprobado y ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1721 de 06 de noviembre de 1996, se tiene que, las disposiciones legales atribuidas al imputado, Guido Rodolfo Añez Moscoso, por las cuales se solicita su extradición, son: Genocidio, Homicidio, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Vejámenes y Torturas, delitos contra la Libertad de Prensa, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes.

En consideración a que el Poder Ejecutivo (gestión 2003), en su conjunto tenía la responsabilidad de precautelar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, quien en ese entonces cumplía las funciones de Ministro de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios, Guido Rodolfo Añez Moscoso, al firmar el Decreto Supremo Nº 27209 de 11 de octubre de 2003, previó y ratificó la posibilidad de una masacre sangrienta (muerte masiva de personas), entendiendo que no sólo se ordenó la participación de las Fuerzas Armadas en el transporte de camiones cisternas y otros, sino el resguardo de instalaciones de almacenaje, poliductos, estaciones de servicio y todo tipo de infraestructura, destinada a garantizar el normal suministro de combustible líquido a la población, además le encomendaron al Ministro de Defensa, en esa época, Carlos Sánchez Berzain, establecer los mecanismos necesarios para su ejecución, cuyo resultado no dejó de ser sino la muerte por armas de fuego de varias personas.

El Sr. Guido Rodolfo Añez Moscoso, en su calidad de Ministro formó parte del entorno del entonces Presidente de la República, se reunió con él en varias ocasiones en Palacio de Gobierno y la Casa Presidencial, conoció de la política de fuerza que pretendía aplicarse; permitió que se haga mal uso de las armas de fuego, en el entendido que éstas (Policía y FFAA), pertenecen al Estado y su utilización es estricta respecto del cumplimiento del servicio que prestan y el Poder Ejecutivo, a través del Capitán General de las Fuerzas Armadas y su Gabinete, se constituyen en los guardianes de las mismas tomando en cuenta que se encuentran a su disposición, constituyendo este, el nexo instrumental y causal.

La previsión de daños plasmados en el D.S. Nº 27209, declaratoria de emergencia nacional, expresa la intencionalidad de la acción, la misma que fue verificada mucho antes, que conllevó a los desenlaces de los hechos suscitados el 19 y 20 de septiembre de 2003.

La actuación del Ministro Guido Rodolfo Añez Moscoso, en sus diferentes fases conforme los hechos descritos, se adecua a la segunda parte del art. 138 (Genocidio en su forma de masacre sangrienta) del Código Penal, así como la violación de derechos y garantías constitucionales previstas en el inc. b) de la Ley Nº 2445, arts. 6, 7, 8, 9, 12 y 21 de la Constitución Política del Estado, disposiciones relacionadas a la protección de los bienes jurídicos tutelados por los arts. 153 con relación al art. 20, además de los arts. 251, 270, 271, 272, 292, 295, 296, 298 y 299 del Código Penal.

5. HECHOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO QUE SON ATRIBUIDOS A GUIDO RODOLFO AÑEZ MOSCOSO.

“Artículo 138 (Genocidio): El que con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años.

En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.

Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.

Artículo 251 “(Homicidio). - El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años”.

Artículo 270 “(Lesiones Gravísimas). - incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultare:

1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.

2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.

3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.

4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.

5) El peligro inminente de perder la vida”.

Artículo 271 “(Lesiones Graves y Leves). – El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cinco años. Si la incapacidad fuere hasta, veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o presentación de trabajo hasta el máximo”.

Artículo 292 “(Privación de libertad). – El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.

La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:

1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.

2) Sobre un ascendiente, descendiente o conyugue.

3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas”.

Artículo 295 “(Vejaciones y Torturas). – Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido. La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años. Si le infligiere cualquier especia de tormentos o torturas.

Si estas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años”.

Artículo 296 “(Delitos contra la libertad de prensa). – Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere a estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso”.

Artículo 298 “(Allanamiento del domicilio o sus dependencias). – El que arbitrariamente entrare en domicilio ajenos o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manea en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.

Se agravará la sanción en un tercio, so el delito se cometiere de noche o con fuerza en la cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas”.

Artículo 123 “(Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). – El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución y a las Leyes, o ejecutare un hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años”.

6. PRESCRIPCIÓN DEL DELITO Y DE LA PENA.

6.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

El art. 29 del CPP, determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado.

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Datos del proceso

Demandante
Fiscalía General del Estado
Demandado
Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada y otros.
Proceso
Juicio de Responsabilidades.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2024AS/0246/2024Fuente oficial