Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 246/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 01/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 6 y 15 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 1441 a 1447, Edmundo Justiniano Escalante; y, Mary Luz Paz Zabala fs. 1455 a 1461 vta; impugnan el Auto de Vista 70 de 4 de agosto de2023 fs. 1424 a 1426 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Manuel José Velasco Araoz, Raquel Medina de Velasco y Mabel Elva Baker Eguez; por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 64/2022 de 20 de Septiembre (fs. 1355 a 1378), el Juzgado Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró absueltos de pena y culpa a los imputados Manuel José Velasco Araoz, Raquel Medina de Velasco y Mabel Elva Baker Eguez, de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación Mary Luz Paz Zabala (fs. 1382 a 1387) y Edmundo Justiniano Escalante (fs. 1394 1402), resueltos por el Auto de Vista 70 de 4 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; y, por ende confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación de Edmundo Justiniano Escalante
Denuncia al Auto de Vista por falta de fundamentos respecto al cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en todas sus vertientes por falta de fundamentación, motivación, y congruencia, cometiendo defectos absolutos que infringen los arts. 124, 173, 169 num.3) 398 y 399 del CPP y los arts. 115.I y II., 278 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que la Sala Penal Primera al emitir el Auto de Vista, que está compuesto de 6 fojas y 3 considerandos, se limitó a describir los antecedentes del proceso y copiar disposiciones legales sin realizar ningún nexo de causalidad con el caso que nos ocupa para concluir en el considerando 3, sin fundamento, motivación y congruencia; incurriendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en falta de fundamentación descriptiva y analítica de la prueba testifical de cargo, lo que conlleva defectuosa valoración de la prueba de cargo, situación que ocasionó vulneración al debido proceso en su vertiente de obtener una debida fundamentación, no existiendo en la causa fundamentación alguna, sobre las declaraciones de Edmundo Justiano Escalente y Mary Luz Paz Zabala que fueron claras y contundentes identificando a los autores del hecho, situación no considerada ni en Sentencia ni por el Tribunal de alzada que incumplió el art. 173 del CPP; toda vez, que no les asignó valor alguno ni justificó el porqué de su improcedencia.
Manifiesta que el Auto de Vista no fundamentó porque la Sentencia no estableció cuáles eran las contradicciones entre las declaraciones de Edmundo Justiano Escalente y Mary Luz Paz Zabala; toda vez, que a pesar de que se mencionan subjetividades en estas declaraciones, la Juez no señaló en qué puntos de la declaración existían contradicciones, siendo que cumplieron lo establecido por el art. 194 del CPP. Refiere que el Tribunal de alzada no señaló absolutamente nada respecto a este reclamo en el recurso de apelación restringida, manifiesta que denunció violación al principio de lógica en su elemento de razón suficiente, refiere que los denunciados insertaron datos falsos en el documento falsificado y además a sabiendas que era falso lo usaron con el fin de enriquecerse de forma indebida, lo que tiene que ver con el hecho acusado, teniéndose que en obrados se demostró tal situación, falsificando un documento que le perjudica en su patrimonio; manifiesta que no se consideraron los distintos roles que tuvieron los tres imputados, teniéndose claro que participaron en la comisión del hecho delictivo, es por lo referido que considera que no existió fundamento en la Juez para manifestar que su declaración fuera subjetiva.
Señala que existió falta de aplicación del principio de sana crítica y se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, denuncia al Tribunal de alzada por no observar que la Sentencia no valoró las reglas de la sana crítica, no valoró las pruebas de manera conjunta para determinar la absolución de los denunciados, vulnerando el debido proceso que constituye uno de los elementos esenciales correspondientes a las Sentencias y Autos de Vista, que deben ser motivadas, individualizando las pruebas presentadas y valoradas teniéndose el valor central de la prueba testifical, sobre el cual la Sentencia no consideró, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto; plantea contradicción con los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 246/2007 de 7 de marzo.
IV.2. Recurso de Casación de Mary Luz Zabala
Denuncia que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, lo que constituye defecto absoluto por infracción de los arts. 124, 173, 169 num.3) 398 y 399 del CPP; y faltas a los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la CPE; puesto que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista donde se limitó a describir los antecedentes del proceso, copiar y pegar disposiciones legales, sin realizar ningún nexo de causalidad con el caso de obrados, para concluir en el considerando 3 sin fundamento y absoluta incongruencia; toda vez, que cuestionó falta de valoración a las declaraciones realizadas por la víctima, teniéndose que según el Tribunal de apelación el juez consideró que las declaraciones de Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala eran contradictorias ambas, señaló además que existió escasa actividad probatoria, por lo que considera que le resta credibilidad como se advirtió en Sentencia, incurriendo la Sala Penal Primera, el emitir el Auto de Vista en falta de fundamentación, descriptiva y analítica de la prueba de cargo, por lo que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de obtener una resolución de alzada debidamente fundamentada, sin considerar que las partes procesales tienen derecho a conocer una resolución debidamente argumentada, y al debido proceso cumpliéndose la obligación de generar certeza y alcances de su decisión asumida; teniéndose que los testigos referidos por la parte acusadora brindaron explicación clara en tiempo, modo y lugar de quienes fueron los autores del hecho, situación por la cual se denunció la vulneración del art. 173 del CPP, toda vez, que no existió una adecuada valoración de cada uno de los elementos de prueba.
Refiere que el Auto de Vista no fundamentó porqué la Sentencia no vulneró las reglas de la lógica, ciencia y experiencia al valorar las pruebas tanto presentadas por el Ministerio Público como la parte civil, conteniendo de igual manera falsa motivación; toda vez, que se demostró que los denunciados insertaron datos falsos en el documento falsificado y además de aquello lo utilizaron con el fin de enriquecerse de forma indebida e ilícita; lo que tiene que ver con el hecho acusado, ya que se falsificó documentos que le afectaron su patrimonio, sin considerar que los tres denunciados participaron de manera conjunta y en distintos roles para cometer el delito, extremo que en aplicación de la lógica debió ser valorada a los fines de establecer la sanción correspondiente teniéndose que el Auto de Vista 70/2022 no se pronunció al respecto generando vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Con relación a la congruencia que constituye uno de los elementos del debido proceso, en el cual la autoridad judicial o administrativa, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado, la Sala Penal Primera no se pronunció respecto a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho, vulnerando lo establecido en el art. 398 del CPP, que exige que todos los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, siendo que en obrados el Auto de Vista manifestó que las declaraciones de las víctimas estaban basadas en criterios personales; y, que la autoridad de origen emitió una Sentencia contradictoria, la parte recurrente expresó que existía contradicciones entre ambas, criterios vertidos por el Tribunal de alzada evidenciando una evidente vulneración al debido proceso; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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