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TSJ

AS/0246/2025

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 37760;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

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<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0246/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 24 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CB-23-23-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Paula Alvarado Vda. de Céspedes c/ Avelina Maldonado Vda. de Carballo y Remberto Carballo Maldonado.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Mejor derecho propietario.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Cochabamba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>VISTOS: </span><span style="font-weight:normal;">El recurso de casación de fs. 653 a 661, interpuesto por Avelina Maldonado Vda. de Carballo, contra el Auto de Vista Nº 08/2023 de 13 de marzo, saliente de fs. 640 a 650, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por Paula Alvarado Vda. de Céspedes, contra la recurrente y Remberto Carballo Maldonado; el escrito de respuesta cursante de fs. 665 a 668 vta.; el Auto de concesión de 30 de mayo de 2023 corriente a fs. 670; Auto Supremo de Admisión Nº 599/2023-RA, de 03 de julio, visible de fs. 676 a 677 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0723/2024-S2, de 23 de diciembre que discurre de fs. 927 a 953, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Paula Alvarado Vda. de Céspedes representada por Sandibel López Maturano, por memorial de demanda de fs. 75 a 82 vta., subsanado a fs. 88, a fs. 90 y a fs.93, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, contra Avelina Maldonado Vda. de Carballo y Remberto Carballo Maldonado, con relación al terreno de 1.626,93 m2, ubicado en la zona de Tuscapujio Centro, Distrito Lava Lava del Municipio de Sacaba, registrado en Derechos Reales a fs. 1117, Partida N° 1246 del Libro 1° de Propiedad de la provincia Chapare en fecha 17 de julio de 1985, actualmente con la Matrícula N° 3.10.1.01.0035866; indicó que dicho terreno inicialmente transfirió a favor de Lizeth Arce López, quien a su vez le volvió a transferir a su persona, registrando nuevamente su derecho bajo la misma matrícula, asiento A-6 el 11 de junio de 2021; por lo que solicitó se declare probada la demanda de mejor derecho propietario, se ordene la restitución y entrega del inmueble, cancelación de registro de derecho propietario de los demandados, se disponga la demolición de construcciones más pago de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Citados los demandados, Avelina Maldonado Vda. de Carballo, por escrito de fs. 192 a 202 vta., contestó la demanda de manera negativa, opuso excepciones de impersonería en la apoderada, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y cosa juzgada, como también interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal, misma que fue rechazada por improponible; en tanto que el codemandado Remberto Carballo Maldonado no contestó la demanda y fue declarado rebelde, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 4° de Sacaba-Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de agosto de 2022, que cursa de fs. 573 a 583, que declaró PROBADA la demanda y como consecuencia determinó lo siguiente: 1) Reconoció el mejor derecho propietario a favor de la demandante Paula Alvarado Vda. de Céspedes sobre el inmueble de 1.626,93 m2 según plano aprobado, registrado con la Matrícula N° 3.10.1.01.0035866, describiendo la ubicación, límites y colindancias del terreno; 2) Dispuso que los demandados Avelina Maldonado Vda. de Carballo y Remberto Carballo Maldonado hagan la entrega del inmueble a favor de la demandante en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de lanzamiento; 3) Ordenó que los demandados en ejecución de Sentencia realicen la demolición de las construcciones existentes en el lote de terreno en el plazo de 10 días, bajo conminatoria de que dichos trabajos sean realizados por la demandante; 4) Mandó a los demandados procedan a regularizar sus datos técnicos respecto a límites y extensión superficial ante el Gobierno Municipal y Derechos Reales de Sacaba, respetando el mejor derecho de la demandante sobre el inmueble de 1.626,93 m2; 5) Sin lugar a la calificación de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada Avelina Maldonado Vda. de Carballo, por escrito de fs. 585 a 594, cuya contestación cursa de fs. 598 a 600 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 8/2023 de 13 de marzo, saliente de fs. 640 a 650, que CONFIRMÓ los Autos interlocutorios pronunciados en audiencia preliminar contenidos en el acta de fs. 273 a 279; declaró INADMISIBLE el recurso de apelación alternado contra el Auto interlocutorio de 28 de agosto de 2022 cursante a fs. 299; CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación, únicamente con relación a los reclamos efectuados en el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a la apelación alternada contra el Auto interlocutorio del 06 de junio de 2022 (fs. 286 vta. a 288 vta.) que rechazó la solicitud de desistimiento de la pretensión por inasistencia a la audiencia preliminar virtual; indicó que la apoderada de la demandante se encontraba conectada conforme da cuenta el acta a fs. 252, quien justificó documentalmente dentro del plazo legal con el certificado a fs. 253, el estado de salud y su avanzada edad de 80 años que tiene su mandante y la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> por decreto a fs. 255, determinó por justificada la inasistencia de la demandante, resolución que no mereció observación ni fue impugnada por ninguna de las partes y en la posterior audiencia reprogramada, la actora se encontraba conectada por intermedio de su apoderada; la norma procesal permite a las partes intervenir en las distintas actuaciones mediante apoderado, incluida la audiencia preliminar, siempre y cuando el apoderado cuente con facultades necesarias y expresas conforme exige el art. 42.I del Código Procesal Civil; en el caso presente, el Testimonio de Poder Nº 94/2021 de fs. 30 a 31 vta., confiere suficientes facultades a la apoderada de la demandante Paula Alvarado Vda. de Céspedes para que asista a todo tipo de audiencias y pueda suscribir cualquier acta de conciliación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a la apelación de la Sentencia, sostuvo que de la revisión del folio real de fs. 38 a 39 vta. se evidencia que el derecho propietario de la demandante se encuentra inscrito bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0035866, asiente A-6 de 11 de junio de 2021 sobre un terreno de 1.626,93 m2, procediendo luego a describir el antecedente dominial en el cual concluyó afirmando que el derecho propietario de la demandante que se encuentra registrado en el asiento A-1 el 17 de julio de 1985, tiene su origen o proviene del derecho propietario de Felipe Alvarado y Antonia Andrade (padres de la actora).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otra parte, indicó que los demandados Avelina Maldonado Vda. de Carballo y Remberto Carballo Maldonado, según el folio real a fs. 92 vta., tienen inscrito su derecho propietario sobre el inmueble registrado con la Matrícula N° 3.10.1.01.0049697, asiento A-3 de 10 de agosto de 2016, procediendo luego igualmente a describir el antecedente dominial hasta llegar al registro de Renato Carballo Claros (esposo de la demandada) en el asiento A-1 de 22 de noviembre de 2001 conforme acredita el certificado a fs. 318, en cuyo registro tiene el origen del derecho propietario de los demandados; con base en esa secuencia de las cadenas de transferencias de cada título propietario de las partes litigantes, llegó a la conclusión que el derecho propietario de la demandante reviste preferencia sobre los demandados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Señaló que la presente acción se limita a determinar que la demandante hubiera registrado primero su derecho propietario en Derechos Reales publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros y no así a analizar el contenido o tenor de los títulos de compraventa propios de cada parte, por lo que mal podría acogerse el agravio expresado por la apelante en sentido de que no cursa en obrados el documento de 20 de enero de 1977 registrado en Derechos Reales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado indicó, que evidentemente la parte demandante no incluyó entre las pretensiones contenidas en su demanda la regularización de datos técnicos ordenada por la Juez de primera instancia; empero, no debe perderse de vista que los agravios expresados contra una determinación judicial deben ser producto de un perjuicio ocasionado; en el caso analizado, el hecho de que la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> haya ordenado proceder a la regularización de sus predios, no resulta gravosa a los intereses de la apelante; es más, resulta favorable a la constitución y materialización de sus derechos patrimoniales y por esta razón no constituye motivo para anular la sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sostuvo que la demanda contiene pretensiones múltiples planteadas en observancia del art. 109.I.II.III del Código Procesal Civil; es decir, la actora solicitó se declare el mejor derecho propietario y a consecuencia de ello los demandados entreguen y restituyan a su favor el inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>; lo propio ocurre respecto a la demolición de las construcciones introducidas en el predio; ante esta situación el agravio carece de mérito para su consideración.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Señaló que, cuando la recurrente cuestiona la valoración de la prueba, expone un argumento superficial y no especifica en qué consiste la errónea valoración; sin embargo, del contenido de la sentencia se advierte que la Juez valoró adecuadamente de manera conjunta toda la prueba pertinente, lo que le permitió resolver de manera correcta el conflicto jurídico, no siendo evidente el reclamo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.- </span><span>Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la codemandada Avelina Maldonado Vda. de Carballo, por escrito de fs. 653 a 661, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, existiendo la contestación que cursa de fs. 665 a 668 vta.; emitiéndose el Auto Supremo N° 777/2023, de 08 de agosto, que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>5.</span><span style="font-weight:normal;"> Habiendo presentado la demandada Avelina Maldonado Vda. de Carballo acción de amparo constitucional, mediante Resolución Constitucional SC2/CBB-AAC-032/2024 de 28 de marzo, emitido por el Tribunal de Garantías Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no fue concedida la tutela; empero, ante la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha acción de amparo fue concedida por la Sala Constitucional Segunda, por el cual, mediante Sentencia Constitucional Nº 0723/2024-S2 de 23 de diciembre, determinó: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“…REVOCAR la Resolución SC2/CBB-AAC-032/2024 de 28 de marzo, cursante de fs. 1026 a 1031, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada. CORRESPONDE A LA SCP 0723/2024-S2 (viene de la pag. 26) 2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 777/2023 de 8 de agosto, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y disponer la emisión de uno nuevo, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”</span><span style="font-weight:normal;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>La recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 42 y 365 de la Ley Nº 439, ya que el poder cursante de fs. 30 a 31 es un poder general porque menciona la palabra “bastante” y no “especial” que son dos términos distintos, no faculta a la apoderada apersonarse al Juzgado N° 4 de Sacaba, tampoco se identifica la causa con el código nurej; el art. 365 establece que las partes asistan a la audiencia preliminar de manera personal y en caso de existir un motivo fundado de fuerza mayor, recién pueden ser representadas por apoderado; en el caso presente, no existe ningún impedimento válido que habilite para que la demandante sea representada por su apoderada en dicha audiencia y el certificado médico que cursa a fs. 253 no cuenta con la validación del Colegio Médico de Bolivia, tampoco por médico forense y ante la inasistencia personal, correspondía declarar el desistimiento de la pretensión, incurriendo en inadecuada apreciación de los certificados médicos a fs. 253 y a fs. 296.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil y del Auto Supremo Nº 588/2014, señalando que no se analizó si el título de propiedad de la demandante y de su persona mantienen o no validez; por la certificación a fs. 58 de Derechos Reales se acredita que el registro de la demandante bajo la partida 1246, fs. 1177 del 17 de julio de1985, tiene observaciones, ya que no coincide con los datos de registro de la tradición, lo que invalida el supuesto título de propiedad, aspecto que su persona observó en el momento procesal oportuno, cuyo defecto se encuentra corroborado por las certificaciones que cursan a fs. 558 y a fs. 559.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Indebida aplicación de los arts. 1542 num. 1, 1544 y 1545 del Código Civil, concordante con los arts. 4 y 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y arts. 4 y 5 de su Decreto Supremo Nº 27954 reglamentario, normas legales que exigen la presentación en físico del documento de compra para su registro; en el caso presente, la demanda de mejor derecho propietario se basó en el documento de 20 de enero de 1977 registrado el 17 de julio de 1985 (supuesta compra); sin embargo, dicho documento no cursa en físico en antecedentes del proceso; tampoco se demostró su existencia en el anterior proceso de reivindicación seguido por la misma demandante; ambos procesos fueron tramitados sin que la actora acredite de manera objetiva su derecho propietario y los certificados de propiedad y treintañales por sí solos no constituyen título de derecho propietario y no fue valorada de manera adecuada la partida literal que cursa a fs. 317 que de manera expresa señala que no constituye título de propiedad y pese a ello, las autoridades recurridas, señalaron que la demandante habría cumplido con el primer requisito y en forma forzada y parcializada confirmaron la sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Indicó que su persona presentó sus títulos originales y en físico, así como los títulos de los anteriores transferentes que cursan de fs. 344 a 345, 395, 408, 414, acreditando con ello de forma idónea que el antecedente dominial de su derecho propietario es perfecto; sin embargo, las autoridades recurridas no realizaron una valoración adecuada de su derecho propietario, incurriendo en error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 58, 317, 558 a 560; indicó que según las literales de fs. 35 a 39, el registro del título de la actora, es del 11 de julio de 2021, mientras que de su persona, según la documental a fs. 395, es del 27 de noviembre del 2001, 20 años más antiguo con relación al título de la demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>Violación del debido proceso, ya que al confirmar una sentencia incongruente donde la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> ordenó la regularización de datos técnicos que no fue solicitado en la demanda, le otorgaron a la parte demandante más de lo pedido, infringiendo los arts. 413 num. 4 del Código Procesal Civil y 105 del Código Civil y sin la debida fundamentación, ya que no hacen mención qué norma legal les faculta regularizar datos técnicos cuando las partes no lo han pedido, despojándole de la superficie de 1626,93 m2, generando inseguridad jurídica.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e) </span><span>Errónea e indebida aplicación de la ley, por cuanto el Auto de Vista cuando hace referencia que la demanda contiene pretensiones múltiples, se basó en el art. 109.I.II.III del Código Procesal Civil, precepto legal que no corresponde por estar referido a las nulidades procesales; al margen de lo señalado, las pretensiones múltiples de entrega, restitución de inmueble y demolición de construcciones incorporadas en la demanda, corresponden a una acción reivindicatoria, la misma que no fue interpuesta por la actora; cuyas pretensiones múltiples no condicen con la esencia de la acción de mejor derecho que es eminentemente declarativa y no restitutiva, tampoco de condena, denotándose errónea e indebida aplicación de los arts. 1545 del Código Civil y 114 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f) </span><span>Errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, por cuanto la prueba ofrecida y producida de su parte no fue valorada según el valor que le otorga dicha norma legal y el art. 1523 del mismo sustantivo Civil, entre esas pruebas, señala a las certificaciones cursantes de fs. 558 a 560 que acreditan que el título de la demandante del año 1985 se encuentra viciado por contener datos incorrectos, lo que se traduce en la invalidez del registro, aspecto que demuestra que no concurren los requisitos para la procedencia de la acción de mejor derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con esos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la respuesta de fs. 192 a 202 y en caso de desestimarse la casación, se emita Auto Supremo anulatorio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La demandante Paulina Alvarado Vda. de Céspedes mediante su apoderada, en el escrito de fs. 665 a 668 vta. indicó que el recurso de casación es improcedente ya que no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil; tampoco especifica si es en el fondo o en la forma; señaló que el Tribunal de apelación realizó una correcta interpretación del art. 42 del Código Procesal Civil y adecuada valoración de las facultades otorgadas por la mandante en el Testimonio de Poder N° 94/2021 donde se otorga a la apoderada todas las facultades, incluso para conciliar, transigir y otros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sostuvo que el Tribunal de apelación para determinar el mejor derecho de propiedad, necesariamente tuvo que valorar y verificar la preferencia entre adquirentes y de la simple lectura del folio real con Matrícula N° 3.10.1.01.0035866, se establece que el derecho propietario de su persona fue inscrito el 17 de julio de 1985, siendo el más antiguo, mientras que de los demandados que corresponde a la Matrícula N° 3.10.1.01.0049697 fue registrado el 10 de agosto de 2016 cuyo derecho propietario proviene de sus padres Felipe Alvarado y Antolina Andrade por la venta de una parte de sus terrenos del fallecido esposo de la ahora demandada (Renato Carballo Claros), cuyo antecedente o tracto sucesivo fue correctamente desglosado en el Auto de Vista; indicó que la recurrente confunde la acción de mejor derecho de propiedad que tiene presupuestos específicos, con el de nulidad de documentos o títulos y que los demandados no han reconvenido por nulidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otra parte, señaló que el recurso de casación es infundado por haber la demandada falseado su derecho propietario, ya que la misma nunca adquirió el terreno mediante las formas legales previstas por el art. 110 del Código Civil y en el Folio Real N° 3.10.1.01.0049697 (supuesto derecho propietario) asiento A-1 de 28 de marzo de 2002 se observa la inscripción de una simple acta de posesión librada por el Juez Agroambiental donde aparece su nombre como supuesta propietaria, quien recién obtuvo derecho de forma legal mediante declaración de herederos el 10 de agosto del 2016.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Afirmó que su persona acompañó en originales y en físico su título de propiedad, declaratoria de herederos de su persona, así como la documentación de los anteriores propietarios de donde proviene el derecho de su persona, como también respecto al derecho propietario de los demandados, demostrando de esta manera a cabalidad la procedencia de la demanda de mejor derecho propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con respecto a la regularización y actualización de datos técnicos de superficie y colindancias del terreno de los demandados dispuesto por los fallos de instancia, señaló que el juzgador en aplicación del Derecho Constitucional y de los arts. 6 y 25.I de la Ley N° 439, tiene la facultad y el deber de investigar la verdad material de los hechos y en aplicación del principio de </span><span style="font-style:italic;">iuria novit curia</span><span> debe resolver los conflictos y no simplemente limitarse a tramitar juicios burocráticos que prolonguen los conflictos sin brindar solución definitiva a las partes; la finalidad del presente proceso es recuperar la posesión por mejor derecho propietario y los jueces de ambas instancias obraron correctamente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3. De la Sentencia Constitucional Nº 0723/2024-S2 de 23 de diciembre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por Sentencia Constitucional Nº 0723/2024-S2, de 23 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 777/2023, de 23 de diciembre, y dispuso que, este despacho de casación, pronuncie nueva determinación con la suficiente fundamentación sobre los siguientes puntos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La autoridades demandadas no establecieron ningún argumento sobre la aclaración inserta en el certificado de Partida de 5 de mayo de 2022 –denunciada por la solicitante de tutela- que refirió, que dicho documento no constituye título de propiedad, tampoco se expuso las consideraciones propias sobre el argumento vertido a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional sobre el registro de propiedad de la accionante realizado el 27 de noviembre de 2001, mientras que la parte demandante en la vía civil acreditó un registro de 11 de junio de 2021 –posterior-.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>La fundamentación esgrimida en la resolución cuestionada como lesiva, daría cuenta de una subsanación frente a la observación por falta de coincidencia de los datos del registro de la tradición consignada en la aclaración de la referida certificación de </span><span style="font-style:italic;">“fs. 58”;</span><span> empero, los Magistrados demandados no habrían dado cuenta de los motivos principales y fundantes que sostienen dicha conclusión, especialmente cuando refirieron que la certificación original de fs. 317 emitida por la oficina de Derechos Reales </span><span style="font-style:italic;">“…hace referencia a los mismos datos y brinda explicaciones con mayor detalle…”</span><span> (sic), para luego dar por subsanada la observación, continuando con una argumentación por demás confusa sobre dos versiones contradictorias, a lo que añadieron una inconsistente justificación de haberse aplicado una mala técnica de búsqueda de datos, pero aun, pese a lo indicado, tuvieron por acreditado el derecho propietario de la actora –ahora tercera interesada-, sin establecer los motivos principales del porqué –las autoridades demandadas- consideraron subsanada la observación; conforme a lo antes expuesto, a ello, se advirtió falta de fundamentación y por tanto una vulneración del derecho del debido proceso en la referida vertiente, ameritando la concesión de tutela sobre el particular.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Resultó evidente la generalidad de argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, al referir insuficientemente a una certificación original sin precisar el número y fecha del documento, la autoridad que emitió el mismo y sin destacar su contenido, de manera que quede incontrastablemente establecida la prescindencia del documento de transferencia o título de propiedad original o como se señaló </span><span style="font-style:italic;">“…de aquello años…”</span><span> (sic).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>En cuanto a la errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, dado que los certificados de 16 de agosto de 2022 que presentó la demandante en la vía civil, acreditaron que las incoherencias en el título de la actora de 1985, generaron un vicio e invalidez del registro de propiedad, aspectos que fueron valorados conforme al artículo señalado y art. 1523 de la referida norma; al respecto, se ratificó todo lo expuesto en el apartado segundo de la Sentencia Constitucional, siendo evidente sobre este punto la falta de fundamentación por parte de los Magistrados demandados en el Auto Supremo N° 777/2023.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Respecto al mejor derecho propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre recopiló los siguientes criterios:</span><span style="font-style:italic;"> “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (…). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (…). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el Auto Supremo Nº 930/2021, de 18 de octubre, se desarrolló el siguiente criterio: </span><span style="font-style:italic;">“El actual sistema procesal civil, ha incorporado institutos novedosos en cuanto a su practicidad en afán de evitar la mora procesal, tal es el caso de la extensión de la nulidad procesal descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, la cual prescribe: ‘I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Describe que la nulidad de un acto procesal no necesariamente importará la nulidad de los actos anteriores y posteriores al defecto procesal, o sea, la nulidad de un acto puede efectivizarse sin que se obstruya a otros actos que fueron forjados en forma anterior y posterior al acto defectuoso. La regla para esta forma de invalidar actos jurídicos radica en la independencia del acto procesal viciado, que no afecte al resto de actos que no son nulos, por considerar su falta de conexitud o dependencia obligatoria del acto viciado con el del resto de los actos jurídicos que no tendrían por sí solo vicios procesales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">A esta forma de anular los actos procesales viciados distintos de los actos procesales válidos la doctrina las ha denominado el ‘principio de causalidad o independencia’, mediante el cual se entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal solo generará efecto sobre los actos posteriores que sean dependientes de él, o sea, que carezcan de vinculación o nexo y, en consecuencia, independientes del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean autónomas de ella, produciendo, al efecto, los efectos jurídicos que genera.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">(…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">en este entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: ‘La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…’, es decir, que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel. Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que su efecto se hace extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso. En este entendido los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">(…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición. Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: ‘I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos…’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Con similar sentido se ha pronunciado los Autos Supremos Nº 242 de 09 de marzo 2017, Nº 1263 de 07 de noviembre 2017, Nº 1105 de 01 de noviembre de 2018, Nº 1064 de 30 de octubre de 2018, Auto Supremo Nº 660 de 15 de junio 2016, 242 de 09 de marzo 2017, 1066 de 06 de septiembre 2016, N° 899 de 27 de julio 2016, N° 1215 de 26 de noviembre de 2019, entre otros, en los que se anularon parcialmente la resolución impugnada en casación”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. De los principios registrales, tracto sucesivo y del principio de publicidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 358/2023, de 20 de abril, señalo lo siguiente: </span><span>“Con el fin de dar un sustento teórico a la presente resolución, resulta pertinente citar a Guillermo Borda, quien en su libro Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales, desarrolla los principios registrales de la siguiente manera: ‘1427. …a) Principio de inscripción. – Este principio tiene un doble significado: 1) que deben inscribirse en el Registro todos los documentos por los cuales se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles y los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares, 2) que antes de la inscripción estos documentos no producen efectos respecto de terceros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>1428. b) Principio de autenticidad. – De acuerdo con este principio, solamente pueden inscribirse en el Registro, aquellos documentos que revistan carácter de auténticos, vale decir, que hagan fe por sí mismos y que sirvan inmediatamente de título, al dominio, al derecho real o asiento practicable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>1429. c) Principio de la especialidad. – Requiere que la cosa sobre la cual recae la inscripción este determinada con toda precisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>1430. d) Principio de tracto sucesivo. – Este principio consiste en que las sucesivas inscripciones sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la otra anterior, que es su antecedente legítimo y necesario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>1431 e) Principio de rogación. – Significa que las anotaciones o inscripciones en el Registro deben ser siempre hechas a pedido de parte interesada; quedan excluidas, por consiguiente, las inscripciones o cancelaciones de oficio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>1432. f) Principio de prioridad. – Significa que una inscripción anterior tiene prioridad sobre una posterior, y que inscripto y anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible…’. Borda, G. A. (2012). Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales. FEDYE; Pág. 439-440.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El mismo autor a tiempo de abordar el tracto sucesivo señala: ‘1450. Régimen Legal. – Hemos dicho ya que el tracto sucesivo consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior. Así, por ejemplo, para que se inscriba la venta de una finca, es indispensable que el que vende figure en la matricula como propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>(…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>1451. – De acuerdo con las reglas transcriptas, para inscribir un documento en el Registro, es indispensable que aparezca como titular la persona que por el documento constituye o transmite un derecho; es decir, el transmitente debe tener inscripto previamente su derecho en el registro’. Borda, G. A. (2012). Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales. FEDYE; Pág. 453-454.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La jurisprudencia también desarrolla el tracto sucesivo, a lo que el Auto Supremo N° 564/2022 de 07 de agosto, determinó: ‘Bajo esos antecedentes, es de explicar que uno de los principios que sustentan el registro inmobiliario es el de tracto sucesivo, que el art. 24 del Reglamento de Inscripción de Derechos Reales (D.S. 27957) establece: ‘Conforme el artículo 3° de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, las sucesivas inscripciones en el registro de Derechos Reales sobre un mismo inmueble deben estar concatenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario. Por tanto, no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar la perfecta concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones’, norma de la que se infiere que, en virtud a este principio, todo acto de disposición aparece en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos registrales. Véase que la norma de análisis es clara en señalar las inscripciones en el registro sobre un mismo inmueble deben estar concatenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario; lo que explica que el registro debe cumplir con el tracto registral necesariamente, para que se otorgue legitimidad a la nueva inscripción, de ahí que la única excepción para romper la cadena dominial es una determinación judicial para el caso de venta judicial’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, con relación al principio de publicidad, los autores Mazeaud en su texto Lecciones de Derecho Civil - Derechos Reales Principales: El derecho de propiedad y sus desmembraciones, hacen referencia al principio de publicidad de los derechos reales y la observancia que se debe tener de este ante la existencia de conflictos de propiedad que posean ciertas características en común, señalando: ‘1642. Primer conflicto: cada uno de los dos adversarios alega un título. – Cada uno de los litigantes presenta un título de adquisición. Si ambos títulos emanan del mismo causante, el conflicto se resuelve sin dificultad. Cuando ninguno de los títulos haya sido publicado –lo cual no ocurre nunca en la práctica-, triunfa el que tenga el título más antiguo. Si uno de los títulos o ambos han sido publicados, resulta suficiente con aplicar las reglas de la publicidad inmobiliaria: el adquiriente que haya procedido primero a la publicación, será preferido, aunque su título sea más reciente”. Mazeaud, H., Mazeaud, L., &amp; Mazeaud, J. (1969). Lecciones de Derecho Civil - Derechos Reales Principales: El derecho de propiedad y sus desmembraciones. Ediciones Jurídicas Europa. América; Pág. 358.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Sobre la misma línea, se tiene lo versado en el art. 1538 del Código Civil sobre la publicidad de los derechos reales: ‘(Publicidad de los derechos reales; regla general) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">De lo que se extrae que se debe considerar el efecto que llega a producir el registro en Derechos Reales sobre un inmueble, esto es el de otorgar publicidad a los títulos sujetos a inscripción, con la finalidad de brindar seguridad al tráfico jurídico respecto a determinado bien inmobiliario; ahora bien, la publicidad otorgada a través del registro del título de un bien inmueble en Derechos Reales, es suficiente para ser oponible ante terceros, conforme el artículo descrito líneas arriba.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.4. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Paula Alvarado Vda. de Céspedes
Demandado
Avelina Maldonado Vda. de Carballo y Remberto Carballo Maldonado
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2025AS/0246/2025Fuente oficial