Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0246/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso : Santa Cruz 73/2025
Parte acusadora : Ministerio Público y AAA!
Parte acusada : Víctor Ortega Castro
Delito : Abuso Sexual, arts. 312 y 310 inc. m) del Código Penal (CP)
l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 30 de julio de 2024, cursante de
fs. 448 a 457 vta., Víctor Ortega Castro, impugna el Auto de Vista 29 de 13 de marzo
de 2024, de fs. 431 a 437, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su
contra el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso
Sexual, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. m) del CP.
ll. ANTECEDENTES
ll.1. Sentencia
Por Sentencia 30/23 de 17 de julio de 2023, de fs. 357 a 362 vta., el Juez de Sentencia
Penal Décimo Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, declaró a Víctor Ortega Castro, culpable de la comisión del delito de Abuso
Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 párrafos primero y segundo del CP
modificado por el art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), con la agravante establecida en el art. 310 inc. m) del
7 Sentencia Constitucional N 1100/2011-R de 16 de agosto: ...los jueces y tribunales,
deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor
involucrado y el de su familia, debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de este no
con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de
identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así
la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas,
tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su
representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de
identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por
parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total
infracción.
CP, imponiendo la pena de presidio de quince años en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz.
ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 367 a 377 vta., resuelto por Auto de Vista 29 de 13 de marzo de 2024, de fs. 431 a 437, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto.
lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente desarrolla los antecedentes del proceso entre los que detalla los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, alegando que el Tribunal de Alzada no resolvió todos los puntos identificados como defectos, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no cumplir con la debida fundamentación y motivación de todos los agravios expuestos en su recurso de apelación. En ese sentido, sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que el Auto de Vista impugnado indistintamente a los tres aspectos señalados, emitió una respuesta dando valor probatorio únicamente a la entrevista psicológica preliminar de la menor, sin considerar la pericia que corrobore ese testimonio, así como la duda generada por el relato de la madre de la menor, vulnerando los principios de igualdad, imparcialidad y el derecho a la defensa.
2) Sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva al no dar una respuesta fundamentada y motivada a cada uno de los aspectos cuestionados, alegando que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas emitiendo criterio sobre cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, exigencia modulada por los Autos Supremos (AASS) 088/2021-RRC de 16 de marzo y 001/2021-RRC de 8 de enero.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 046/2021-RRC de 4 de marzo, 325/2018-RRC de 15 de mayo, 438/2005 de 15 de octubre, 001/2021-RRC de 8 de enero y 088/2021-RRC de 16 de marzo, en relación a la debida fundamentación de las resoluciones, alegando que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, así como el principio de seguridad jurídica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido alos intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
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