Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 246/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 881/2025 Demandante : LEMUEL LTDA.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Comarapa Proceso : Contencioso Distrito : Santa Cruz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 720 a 725 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Comarapa, a través de su representante legal, impugnando la Sentencia 4 de 30 de septiembre de 2024 de fs. 654 a 666 vta., emitida por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso seguido por LEMUEL LTDA. contra la institución recurrente; la Contestación de fs. 749 a 751 vta.; el Auto 89 de 19 de septiembre de 2025 a fs. 752, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión 881 /2025-A de 27 de octubre a fs. 759 y vta., que admitió el recurso de casación y los antecedentes procesales.
IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso seguido por LEMUEL LTDA.
(demandante) contra el Gobierno Autónomo Municipal de Comarapa (GAM-Comarapa), la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 4 de 30 de septiembre de 2024 de fs. 654 a 666 vta., que declaró PROBADA la demanda
contenciosa de cumplimiento de Contrato Administrativo de Obra, disponiendo que el GAM-Comarapa pague en favor del demandante Bs1.343.651.09 (un millón trescientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y uno 09/100 bolivianos) e intereses legales, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el Recurso de Casación, el GAM-Comarapa expuso los siguientes argumentos:
1. En el acápite denominado Violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente... (sic); aseveró que al contestar la demanda, alegó que no se cumplió lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra modalidad de Licitación Pública G.A.M.C/CON.L.P./A.L.L/J.F.G. 33/2.017 (Contrato de Obra), porque la ejecución de la Obra se inició sin la Orden de Proceder;
entonces, no es exigible el pago pretendido por el demandante.
Citó partes de la Sentencia, en la que el Tribunal de Instancia señaló que la ejecución de la obra se inició con la suscripción del Acta de Inicio de Obra y señaló que ese pronunciamiento es evasivo e incoherente con la defensa expuesta al momento de contestar la demanda, porque en dicha contestación se alegó la falta de la Orden de Proceder, pero en ningún momento se hizo referencia a la inexistencia de la Orden de Inicio o de alguna acta de inicio de obra;
en ese sentido, el GAM-Comarapa denunció que el Tribunal de Instancia emitió una Sentencia arbitraria, vulnerando el debido proceso en su elemento congruencia, porque no resolvió sobre la falta de Orden de Proceder para iniciar la ejecución de la Obra.
2. En el acápite denominado Error de hecho en la valoración del Contrato (sic); señaló que la controversia emerge de una relación contractual, en la que el demandante debe acreditar objetivamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para exigir su pago;
empero, el Tribunal de Instancia concluyó que el demandante ejecutó y entregó la Obra, con sustento en: a) El Libro de Órdenes; b) La solicitud de recepción provisional de la obra; ec) El Acta de Recepción Provisional de 11 de marzo de 2019; d) El Acta de Conformidad suscrita el 15 de julio de 2020 con la Comunidad El Chotal; e) El Acta de Inspección Judicial de 29 de diciembre de 2020.
En ese contexto, denunció que el Tribunal de Instancia incurrió en error de hecho al valorar las Cláusulas Tercera, Décima, Vigésima Sexta, Trigésima Séptima y Trigésima Octava del Contrato de Obra, que estipula sobre los requisitos técnicos, procedimientos, plazos y demás formalidades para la recepción definitiva de la Obra; porque:
..solamente se puede tener por ejecutada y entregada la obra, cuando se hayan venficado el cumplimiento de las especificaciones técnicas (condiciones, precio, dimensiones, regulaciones) y el proyecto a diseño final, contenidos en el DBC; cuestión que solamente pudo haber sido verificada por la Comisión de Recepción a través del Acta de Recepción Definitiva... (sic).
Alegó que, ante la falta de un Acta de Recepción Definitiva, el demandante debió producir prueba pericial que establezca si se cumplieron o no las especificaciones técnicas y si la Obra se encuentra a diseño final, para exigir el pago.
3. En el acápite denominado Sobre la errónea interpretación y aplicación de los arts. 345, 410 y 414 del Código CiviP (sic);
argumentó que: ...por regla general se entiende que los derechos y obligaciones emergen propiamente del contrato administrativo, no pudiendo aplicarse normas de la contratación civil ante circunstancias expresamente previstas y estipuladas por las partes. (sic); en ese sentido, aseveró que la Cláusula Octava del Contrato de Obra, estipula de forma clara que el contratista tiene el derecho de reclamar el pago de un interés por el monto no pagado como compensación económica; sin embargo, el Tribunal de Instancia
aplicó los arts. 347, 410 y 414 del Código Civil (CC), que disponen sobre el resarcimiento en las obligaciones pecuniarias a través del interés legal del 6 anual; lo cual constituye: ...un error judicando en la interpretación y aplicación de las referidas normas propias de la contratación civil. (sic).
Solicitó se ANULE o se CASE la Sentencia recurrida de casación, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa; o: ..en su defecto, que el interés moratorio sea conforme a lo estipulado en el Contrato Administrativo. (sic).
IV. CONTESTACIÓN
Mediante el memorial de fs. 749 a 751 vta., el demandante contestó el Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Respecto al primer argumento hizo constar que: a) La diferencia entre la Orden de Inicio y Orden de Proceder, es un nuevo argumento que no fue expuesto, ni discutido en el proceso contencioso; y b) En el proceso se presentó la Nota de 20 de septiembre de 2018 y el Acta de Inicio de Obra de 24 de septiembre de 2018, que acreditan la instrucción para iniciar la ejecución de la Obra.
2. En relación al segundo argumento, aseveró que el supuesto error de hecho al valorar el Contrato de Obra es extemporáneo, porque el GAM-Comarapa no cumplió con la carga probatoria que le impuso el Auto de Relación Procesal.
3. Finalmente, en cuanto al tercer argumento, aseveró que no existe errónea interpretación y aplicación de los arts. 345, 410 y 414 del CC, porque el Tribunal de Instancia aplicó correctamente dichos preceptos, ante la inexistencia de norma administrativa expresa.
Solicitó declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el GAM-Comarapa.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. Error de hecho y de derecho al valorar la prueba
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.1 del CPC, cuando dispone: IT El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo.
Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicia? (sic resaltado añadido).
Respecto de lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, debe demostrarse objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de Casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los
hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
2. Principio de verdad material
El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye como principio de la jurisdicción ordinaria el de verdad material, por el que debe prevalecer la realidad de los hechos; en ese sentido, la SC 713/2010-R de 26 de julio, señaló lo siguiente: IL 4. Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180.1 de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a
momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal... (sic resaltado añadido)).
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. En el acápite denominado: Violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente... (sic); el GAM-Comarapa aseveró que no corresponde el pago al demandante, porque no se emitió la Orden de Proceder para iniciar la ejecución de la Obra, hecho que incumplió lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra.
Al respecto, se revisó la motivación y fundamentación desarrollada en la Sentencia de fs. 654 a 666 vta.; constatándose que el Tribunal de Instancia emitió su determinación con sustento en la siguiente documentación:
a) Acta de Inicio de Obra de 24 de septiembre de 2018 a fs. 45, suscrita por el Alcalde del GAM-Comarapa, el Fiscal de Obras Públicas del GAM-Comarapa, el Supervisor de Obra y el representante del demandante; en la que consta que se emitió la:
...ORDEN DE INICIO A LA EMPRESA PARA PROCEDER CON LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO... (sic).
b) Acta de Inicio de Obra de 24 de septiembre de 2018 a fs. 48, suscrita por el Supervisor de Obra y el Director de Obra; en la que consta que se emitió la: ...orden de inicio a la empresa para comenzar con la construcción del proyecto... (sic).
c) Cheque 6820 de 6 de diciembre de 2018 a fs. 460, emitido por el GAM-Comarapa, para el pago de la Primera Planilla por Avance de Obra.
Conforme a la documentación relacionada precedentemente, este Tribunal de Casación, advierte que, independientemente del título o denominación utilizada, los documentos que fueron valorados, analizados y sustentaron la determinación del Tribunal de Instancia,
acreditan sin lugar a dudas que la Obra fue iniciada por órdenes expresas emitidas por las autoridades pertinentes y competentes;
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