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TSJ

AS/0247/2002

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 247 Sucre, 19 de agosto de 2002.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.

PARTES : Ricarda Díaz Crespo y otras c/ Abraham Lazarte Lizarazu y otra

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El memorial de recurso de casación y nulidad interpuesto en folios 212-217 vlta., por Ricarda, María Virginia, Delicia y Beatriz Díaz Crespo en contra del auto de vista de fs. 210 pronunciado en fecha 22 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por las recurrentes contra Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda de Lazarte persiguiendo la nulidad de un documento privado reconocido, la contestación de éstos de fs. 220-221, el auto de concesión de fs. 222, los antecedentes del cuaderno procesal remitido y,

RESULTANDO: Que el tribunal ad quem encuentra en el memorial de apelación de la parte apelante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 227 del Cód. de Pdto. Civ., argumento con el cual niega ingresar al examen del recurso ordinario porque no tiene -se sostiene- la virtud de abrir la competencia conforme al art. 236 del mismo Adjetivo, por lo que anula el auto concesivo del recurso vertical y declara ejecutoriada la sentencia de primer grado de fs. 185-186. Contra esta resolución las actoras recurren de casación y nulidad, y según su propia afirmación, en el fondo contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1998 corriente en fs. 185-186, y en la forma, contra el auto de vista de fs. 210 de fecha 22 de junio de 2001.

Fundan la casación formal en el art. 254-4) del Cód. de Pdto. Civ., por no corresponder la forma de resolución pronunciada a lo solicitado por las partes, particularmente por la apelante, la misma que -dicen- ha cumplido con la exigencia del art. 227 del mentado Adjetivo en el plazo previsto por el inc. 1) del art. 220 del mismo. Los argumentos que contiene el auto de vista -sostienen- son propios para el tribunal de casación e impertinentes para un auto de vista, resolución que debía confirmar o revocar la sentencia pero no anular el recurso y declarar ejecutoriada la sentencia apelada, por cuanto tal anulación no está prevista en la normativa procesal civil, pues la nulidad tiene otro concepto y alcances, máxime si las formas de resolución están clara y taxativamente establecidas en el art. 237 del repetido Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Que el tribunal de casación al margen de atender la queja formal del recurrente, también debe revisar si en el sub-lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas procesales en la conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional, como señala el art. 15 de la L.O.J. en concordancia con el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ. En tal contexto, de una revisión de los fundamentos del auto de vista, encuentra -primae facie- impertinente la aplicación del art. 258-2) del mencionado Adjetivo Civil, tenida cuenta que este precepto legal es el marco jurídico reservado para el recurso de casación, porque éste es asimilado a una demanda de puro derecho donde se expone el derecho y la infracción o violación del mismo sea sustantivo o adjetivo, en función de los hechos o cuestiones fácticas demostradas en las instancias precedentes por las que ha transcurrido el proceso y los actos y actuaciones procesales cumplidas.

El marco de competencia del tribunal de alzada está señalado por el art. 236 del mencionado cuerpo legal, porque la resolución a emitir debe cuadrar congruentemente con los agravios expresados por el alzado o apelante sobre las pretensiones resueltas por el Juez a quo, para el reexamen consiguiente. Por ello, las formas de decisión que debe adoptar están taxativamente señaladas en el art. 237 del contexto procesal de la materia, de acuerdo al contenido y efecto de cada una de ellas.

Que en materia de nulidades procesales, se deben respetar los principios de especificidad y trascendencia, resguardando en todo caso el derecho a la defensa de las partes y que los actos procesales no hayan alcanzado su objetivo no obstante su imperfección. No hay nulidad, entonces, si ella no está claramente establecida en la ley tal como proclama el art. 251 en su parágrafo 1° del Cód. de Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Ricarda Díaz Crespo y otras
Demandado
Abraham Lazarte Lizarazu y otra
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2002AS/0247/2002Fuente oficial