Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 247 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Divorcio
PARTES: Salma Yliana Abuawad Valdivieso c/ Jorge Añez Chávez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 71, presentado por Jorge Añez Chávez contra el Auto de Vista de fs. 65 a 66, pronunciado el 16 de febrero de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido a instancias de Salma Yliana Abuawad Baldiviezo contra el recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 76, pronunciado el 30 de marzo de 2005, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Segundo de Partido de Familia, el 7 de julio de 2004 dictó la sentencia No. 115, cursante de fs. 43 a 44 vta. del expediente, declarando probada la demanda de fs. 14-15 vta. e improbada la reconvencional de fs. 19 vta., disponiendo la disolución del vínculo conyugal entre Jorge Añez Chávez y Salma Yliana Abuawad Baldivieso, estableciendo la guarda y asistencia familiar de los hijos conforme a lo estipulado por los cónyuges en el acuerdo transaccional, que no fue homologado en lo relativo a la comunidad de gananciales, situación que debe resolverse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 16 de febrero de 2005 (fs. 65-66), revocando el punto tres de la parte resolutiva de la sentencia y deliberando en el fondo dispuso la homologación del acuerdo transaccional en lo relativo a la comunidad de gananciales confirmándose los otros puntos resueltos en sentencia.
Esta situación motivó que el demandado interponga recurso de casación en el fondo (fs. 68-71), acusando que la revocatoria consignada en el Auto de Vista impugnado, respecto de la división de los bienes gananciales, vulnera la norma del art. 346.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que en el memorial de contestación de la demanda señaló textualmente que firmó un acuerdo transaccional bajo presión, situación que no fue compulsada adecuadamente por el Tribunal ad quem, no obstante que constituye una confesión espontánea al tenor del art. 404.II del CPC que también se ha vulnerado. De otro lado, señala que los Vocales recurridos infringieron la norma del art. 192.2) del procedimiento señalado, puesto que no citaron las leyes en las que fundan su decisión, por lo tanto la resolución impugnada carece de la adecuada motivación, lo que implica la violación del derecho fundamental a la seguridad jurídica, consagrada por el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE). Enfatiza, que la norma del art. 101 del Código de Familia, establece que la comunidad de gananciales se constituye desde el momento de la celebración del matrimonio, debiendo dividirse en partes iguales al momento de disolverse el mismo. En consecuencia, el Auto de Vista recurrido viola el artículo citado además del art. 111.1) del CF, cuya norma establece que no se debe tomar en cuenta el mayor o menor aporte que los esposos realicen para la adquisición de bienes. Puntualiza que el acuerdo transaccional fue suscrito bajo presión y cuando la comunidad de gananciales no había concluido por separación judicial o por alguna de las causales establecidas en el art. 123 del CF, no pudiendo efectuarse la separación extrajudicial de acuerdo a lo establecido por el art. 124 del mismo cuerpo legal, puesto que hacerlo implica la violación del art. 126 del CF. Concluye solicitando que se case la resolución de grado recurrida y deliberando en el fondo se declare no haber lugar a la homologación del documento transaccional de fs. 4-6.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde dilucidar el mismo en base a las normas adjetivas y sustantivas invocadas.
A tal efecto, cabe señalar que la norma prevista por el art. 101 del CF, establece que el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o solo tenga bienes uno de ellos y el otro no.
Por su parte el art. 102 del código citado establece que la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad. De este precepto normativo debemos entender que lo que es irrenunciable e inmodificable es la constitución de la comunidad de gananciales, y el régimen al que se somete, puesto que necesariamente debe regirse por el ordenamiento jurídico vigente, no pudiendo efectuarse convenios particulares a efectos de determinar una comunidad de gananciales diferente a la establecida en la normativa familiar.
En este orden, la norma del art. 70 del CF, permite a los contrayentes, a petición suya o a instancia del oficial de registro civil, presentar una lista de los bienes que les pertenecen con los documentos que fuesen necesarios. Esta declaración de bienes puede o no incluirse en el acta matrimonial o quedar en el legajo levantado al efecto. Esta disposición de la ley, encuentra su explicación porque el régimen de la comunidad de gananciales se halla establecido con caracteres de orden público por el Código de Familia, además es casuístico porque se detiene en la clasificación, administración, disposición, etc. de todo el patrimonio del matrimonio, y que cesa únicamente por las causas que la propia ley establece en los arts. 123 al 128 del CF, encontrándose entre éstas el divorcio.
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