Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 24/05
AUTO SUPREMO Nº 247 - Contencioso Tributario Sucre, 14 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luís Julio Gustavo Barrero Schmiedl, Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal "TEXTILERIA" FÁBRICA DE TEJIDOS c/ el Servicio Nacional de Impuestos Internos La Paz.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116-119, interpuesto por Teddy Orlando Catalán Mollinedo, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 213/04-SSA-I de 1º de noviembre de 2004, cursante a fs. 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Luís Julio Gustavo Barrero Schmiedl, Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal "TEXTILERIA" FÁBRICA DE TEJIDOS, contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos La Paz, el auto que concede el recurso de fs. 121 vta., el dictamen fiscal de fs. 124-125, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 5-6, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 003/99 de 14 de mayo de 1999, de fs. 80-83, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 formulada por Luís Julio Gustavo Barrero Schmiedl gerente propietario de la Empresa Unipersonal "TEXTILERIA" FÁBRICA DE TEJIDOS, por consiguiente dispone modificar la Resolución Determinativa Nº 18/97 de 8 de abril de 1997 en los siguientes términos: a) Se modifica el monto adeudado en la suma de Bs. 398 correspondiente al IRPE, sobre cuyo monto deberá liquidarse los accesorios de ley y se ratifica la multa por incumplimiento a deberes formales y b) Se modifica la multa a la conducta fiscal en el 50% sobre el monto del tributo omitido y actualizado.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 84-85 vta. y 88 yvta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal, emitió el Auto de Vista Nº 213/04-SSA-I de 1º de noviembre de 2004, cursante a fs. 114, por el que se REVOCÓ en parte la sentencia de 14 de mayo de 1999, cursante a fs. 80-83 en lo referente el monto adeudado a la suma de Bs. 772 correspondiente al IRPE, sobre cuyo monto se liquidará los accesorios de ley, quedando firme y subsistente lo demás.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la Administración Regional de Impuestos Internos de El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 116-119), acusando incongruentemente interpretación errónea del art. 8 de la ley Nº 843 porque a su juicio el tribunal de alzada funda su decisorio en el informe técnico señalando no corresponder cobro alguno por este impuesto, puesto que el monto original reclamado asciende a la suma de Bs. 16.688 originado de la depuración de crédito fiscal y por la determinación de ingresos no declarados que surgen de la comparación con el estado de resultados, depurándose algunas facturas cuyos importes no contaban con los respaldos pertinentes y que el sujeto fiscalizado no presentó ningún descargo válido respecto a las facturas observadas que sostengan la vinculación con sus actividades u operaciones gravadas.
Asimismo menciona que se detectaron errores de cálculo, por lo que en la depuración del crédito fiscal de acuerdo al detalle de compras de fs. 26-37 que asciende al importe de Bs. 6.957 que resulta de la aplicación a la deducción correspondiente al impuesto cuyo resultado origina un nuevo reparo de Bs. 904, ello que solicita que el nuevo reparo sea considerado a tiempo de emitir el fallo.
Alega luego que en la modificación realizada por el tribunal de alzada a Bs. 772 por concepto del IRPE, no se tomó en cuenta que dicho reparo surge de la observación de las cuentas por pagar Bs. 1.487 y operaciones pendientes Bs. 17.000, importes que no tienen respaldo alguno, de donde al existir diferencias entre las declaraciones juradas y el estado de resultados origina también la subvaluación de las cuentas correspondiendo determinar un nuevo reparo de Bs. 1.623 por haberse incrementado a la cuenta de activo caja o cuentas por cobrar Bs. 4.481 ajustes contables que necesariamente inciden en el balance general al IRPE y al IVA por la suma total de Bs. 2.527 según consta en el cuadro resumen (fs. 117-118).
Finalmente denuncia que el tribunal de alzada no realizó un correcto discernimiento respecto de la calificación de la conducta al ratificar el cambio injusto en la sentencia por defraudación a evasión, haciendo constar que la administración tributaria modificó los reparos iniciales en base a una nueva liquidación siendo los errores de cálculo en la determinación de reparos, considera incorrecto cambiar la calificación de la conducta por errores procedimentales de cálculo efectuados por el ente recaudador que no incide en el fondo del ilícito cometido por el actor, por cuya razón, se advierte que no se hubiera realizado una correcta interpretación de los arts. 98, 99 y 100 del Código Tributario.
Por ello que solicita incoherentemente que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista aplicando las leyes conculcadas y que, deliberando en el fondo, revoque dicha resolución con las correcciones detalladas en el presente recurso.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Con carácter previo corresponde dejar establecido que el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad se deje sin efecto un auto de vista o sentencia que hubiere sido pronunciada con infracción de ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es decir, cuando el tribunal de alzada incurra en "errores in judicando" y que en caso de prosperar el recurso el tribunal de casación dejará sin efecto la resolución recurrida, casando la misma y otorgando la tutela solicitada aplicando las leyes supuestamente conculcadas. De ahí es que, para esta forma de recurso se aplican las causales que prevé el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
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