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TSJ

AS/0247/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Privación de libertad, vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 247 Sucre, 16 de agosto de 2010

Expediente: Santa Cruz 23/2010

Partes: Ministerio Público c/ Justo Sarmiento Alanes, Oscar Menacho Vaca, Juan Antonio Elio Rivero, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Elías Moreno Caballero, Ernesto Morant Lijerón y Rafael Loayza Villegas.

Delitos: Privación de libertad, vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento.

Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Antonia Gladys Oroza viuda de Solón Romero mediante apoderada (fojas 5586 a 5591); por Rebeca Ibsen Castro (fojas 5593 a 5595 vuelta) y por representantes del Ministerio Público (fojas 5598 a 5601), más la adhesión del Presidente de la Asamblea de Derechos Humanos de Santa Cruz de 22 de febrero de 2010 (fojas 5618 a 5620), impugnando todos ellos el Auto de Vista emitido el 28 de septiembre de 2009 (fojas 5575 a 5582) por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de las recurrentes contra Justo Sarmiento Alanes, Oscar Menacho Vaca, Juan Antonio Elio Rivero, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Elías Moreno Caballero, Ernesto Morant Lijerón y Rafael Loayza Villegas, con imputación por comisión de los delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento, cometidos por ellos en su condición de miembros de órganos de represión al servicio del Gobierno Militar durante el periodo comprendido entre los años 1971 a 1978, en las personas de José Carlos Trujillo Oroza, José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas, no habiéndose analizado el recurso de casación interpuesto el 6 de noviembre de 2009 (fojas 5599 a 5601) por los representantes del Ministerio Público debido a que tal recurso fue rechazado por Auto de 17 de febrero del presente año 2010 por presentación extemporánea.

CONSIDERANDO: que el proceso de referencia se inició en mérito a Auto de Procesamiento de 7 de junio de 2004 (fojas 2271 a 2278), el cual fundó el enjuiciamiento de los mencionados imputados, no sólo por los indicados delitos sino también por el comportamiento calificado como de "desaparición forzada" por la Convención Interamericana de 9 de junio de 1994, ratificada por nuestro país el 5 de mayo de 1999.

Que tramitada la indicada causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó al término del Plenario laSentencia de 13 de diciembre de 2008 (fojas 5330 a 5360) con decisiones que corresponden al siguiente detalle: a) Declaró a Oscar Menacho Vaca y a Justo Sarmiento Alanes, autores del delito de privación de libertad agravada tipificado por el artículo 292 del Código Penal y condenó por tal circunstancia a cada uno de ellos a la pena de dos años y ocho meses de reclusión; b) Declaró a Juan Antonio Elio Rivero autor del delito de privación de libertad en grado de complicidad para la comisión de ese delito y, por ello, lo condenó a la pena de dos años y ocho meses de reclusión; c) Absolvió de culpa y pena a Pedro Percy Gonzáles Monasterio con referencia al mencionado delito de privación de libertad; d) Absolvió de culpa y pena a todos los imputados respecto a la comisión de los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento; e) No se pronunció resolución en contra de los imputados Rafael Loayza Villegas, Ernesto Morant Lijerón y Elías Moreno Caballero por haberse acreditado sus fallecimientos durante las distintas fases del procesamiento; f) Se excluyó de la sentencia el caso concerniente a Rainer Ibsen Cárdenas por tratarse de un hecho acaecido en la Paz y no en Santa Cruz de la Sierra.

Que ante apelación planteada contra esa sentencia por las querellantes, se emitió el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2009, dando origen a los mencionados recursos de casación por haber tal Auto confirmado la sentencia con sólo la modificación de la sanción respecto a Juan Antonio Elio Rivero, quien fue condenado a la pena de un año y cuatro meses de reclusión por haber actuado en calidad de cómplice para la comisión del delito de privación de libertad.

CONSIDERANDO: que las recurrentes interponen recursos de nulidad o casación fundamentando lo siguiente: Antonia Gladys Oroza viuda de Solón Romero mediante apoderada invocó los siguientes argumentos: 1. Infracción directa por interpretación incorrecta de las disposiciones contenidas en los artículos 30 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y 292 bis del Código Penal, incurriendo en la causal de casación prevista por el artículo 298 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal. 2. Infracción de ley sustantiva respecto a la calificación de los hechos y la imposición de la sanción en lo que hace a la participación de Pedro Percy Gonzáles Monasterio y la imposición de sanciones mínimas, constituyendo causal de casación previstas en el artículo 298 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Que de su parte, Rebeca Ibsen Castro expuso los siguientes motivos: 1.Infracción directa de la ley por no haber aplicado correctamente sus preceptos relativos al delito de asesinato conforme a la adhesión de querella y Auto de Procesamiento. 2. No se aplicaron las prescripciones de la Ley respecto al delito de asesinato y a concurso de delitos al no sancionar el delito más grave como el asesinato y haberse ignorado las disposiciones contenidas en los tratados, convenios y leyes internacionales referentes a delitos de tortura y lesa humanidad valorando el contexto completo de los hechos y de los actores. 3. Interpretación errónea de sus preceptos, al haberse probado el asesinato previas torturas de Rainer Ibsen Cardenas y confusión de delitos comunes con delitos especiales como los de lesa humanidad. 4. Infracción de la ley sustantiva al atenuar los tipos penales y las sanciones mínimas que no responden a un acto de justicia.

CONSIDERANDO: que efectuado el análisis respectivo para los fines de la resolución pertinente, se pudo apreciar que, de conformidad a lo establecido por el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ha prescrito la acción penal por los delitos de asociación delictuosa, organización criminal y encubrimiento en relación al trato otorgado a los detenidos José Luis Ibsen Peña y José Carlos Trujillo Oroza, porque, habiéndose producido esos hechos entre los años 1971 y 1973, el Auto Inicial de la Instrucción concerniente a ese tipo de delitos fue emitido el 27 de marzo del año 2000 (fojas 241), razón por la cual se aprecia que, al respecto, el Tribunal de Alzada aplicó adecuadamente la normativa vigente.

Que en cuanto a la privación y desaparición, vejaciones y torturas de José Carlos Trujillo Oroza, José Luis Ibsen Peña y asesinato de Rainer Ibsen Cárdenas, hechos que fueron calificados en el Auto de Procesamiento de 7 de junio de 2004 como privación de libertad agravada, vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento, estableciendo al mismo tiempo que dicho Auto se fundó también en la desaparición forzada de personas, previsto en la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas de 9 de junio de 1994 y ratificada por Bolivia el 5 de mayo de 1999, además de otros instrumentos internacionales, constituyendo dicha resolución, acusación formal sobre cuya base se sustanció la fase del juicio oral.

Que en función a la calificación realizada en el Auto de Procesamiento, en relación a los tipos penales de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento, se tiene del desfile probatorio en el juicio oral evidencia de la muerte de Rainer Ibsen Cárdenas, cuyo deceso de acuerdo a la prueba se produjo en la ciudad de La Paz el día 19 de junio de 1972, motivo por el cual se excluyó de la sentencia su consideración al no haber acaecido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Que con relación al delito de asesinato de Rainer Ibsen Cárdenas, por la forma violenta en que se produjo el deceso y las circunstancias en las cuales fue privado de su libertad, así como las imputaciones por vejaciones y torturas en las personas de José Luis Ibsen Peña y José Carlos Trujillo Oroza, no es viable el tratamiento de prescripción debido a que tales hechos se encuentran calificados como de lesa humanidad por el artículo 7 del Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998, por la forma y las circunstancias en las que ocurrieron tales hechos, los sujetos activos de los ilícitos penales y el período de gobierno imperante en ese entonces caracterizado en lo jurídico de irrespeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política del Estado, sin embargo de lo cual cabe señalar que, por la expresa determinación contenida en el artículo 11 del mencionado Estatuto de Roma, no es posible la aplicación de tal precepto porque la competencia para el respectivo enjuiciamiento está establecida en razón de tiempo solamente para delitos cometidos después del 17 de julio de 1998, más aún si tomamos en cuenta que nuestro país ratificó este instrumento legal recién el 27 de junio de 2002, en dicho mérito se debe tomar en cuenta que por expresa determinación del artículo 24 de dicho Estatuto, nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a la entrada en vigor de tal Estatuto, razón por la cual tomando en cuenta que ha sido probado que Rainer Ibsen Cárdenas fue asesinado el 19 de junio de 1972, no pueden ser aplicadas las disposiciones del Estatuto de Roma a ese caso ni a los hechos de vejaciones y torturas de que fueron víctimas José Luis Ibsen Peña y José Carlos Trujillo Oroza entre 1971 y 1973.

Que existe otra disposición aplicable a los mencionados casos, establecida por la Ley N° 3226 de 18 de enero de 2006, que introdujo el artículo 292 bis en el Código Penal, bajo el nombre jurídico de "desaparición forzada de personas", respondiendo a una necesidad real de una sociedad que clama justicia por hechos similares a los que se juzga en autos, derivando además del compromiso asumido por el Estado Boliviano al ratificar en fecha 5 de mayo de 1999 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ilícito penal que señala:

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Criterio

Que finalmente con relación a la prohibición de aplicación retroactiva del artículo 292 bis del Código Penal, se tiene señalado que el tipo penal previsto y sancionado por este artículo esta descrito como delito continuado o permanente, lo cual implica que mientras sigan desaparecidas las personas que fueron detenidas por los procesados, el indicado delito continúa perpetrándose, consecuentemente en el caso de autos no se trata de la aplicación retroactiva de la ley, sino que, al estar vigente el tipo penal 292 bis del Código Penal a tiempo de pronunciar sentencia, correspondía subsumir el hecho en el tipo penal descrito por este artículo, por corresponder su aplicación al estar vigente como se tiene señalado y no como efecto retroactivo de aplicación de esta nueva disposición legal, por lo cual tampoco se estaría quebrantando el principio de irretroactividad de la ley sustantiva penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Justo Sarmiento Alanes, Oscar Menacho Vaca, Juan Antonio Elio Rivero, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Elías Moreno Caballero, Ernesto Morant Lijerón y Rafael Loayza Villegas.
Proceso
Privación de libertad, vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Principios / Legalidad
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2010AS/0247/2010Fuente oficial