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TSJ

AS/0247/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 247

Fecha : Sucre, 04 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 180/08

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por, Franz Bruno Montero Pedraza (fs.246-251), y por otra parte la Fundación Jessica Borda de Ayuda a Víctimas de la Delincuencia, en representación de Zacarías Quispe Canaviri (fs. 275-283), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Zacarias Quispe Canaviri, contra el referido Franz Bruno Montero Pedraza, por la comisión del delito de Homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Franz Bruno Montero Pedraza, en su recurso de casación de (fs. 246-251), presentado el 29 de septiembre de 2008, a horas 9:47, arguye que interpone el Recurso de Casación, por inobservancia y errónea aplicación de Ley Sustantiva como señala el art. 370 numeral 1) del CPP, por no haberse probado el hecho que su persona hubiera participado en el delito de homicidio; que no se tomó en cuenta la negligencia de los familiares de la víctima para llevarlo oportunamente, a un Centro de Asistencia Médica; que la prueba testifical es contradictoria, no es congruente ni guarda relación con lo sucedido; que su conducta se adecua al tipo penal de Lesión Seguida de Muerte.

Arguye que el Auto de Vista emitido mediante Resolución de 8 de agosto de 2008, no tomó en cuenta que no se probó que su persona sea el culpable del homicidio, que por el contrario se demostró que Roberto Carlos Quispe, perdió la vida por una puñalada en el tórax y debido a la negligencia de sus familiares en darle auxilio oportuno.

Alega que en el proceso y en el auto de Vista, se dio credibilidad a la declaración testifical de Edgar Toro, quien refirió que lo vio portando un arma con sangre, que al parecer fue pagado para que lo involucre. Que por otra parte resulta poco creíble que el arma fuera encontrada después de 8 días. Que no se tomó en cuenta que el querellante, Zacarías Quispe Mamani, indicó en la audiencia que el arma que se trajo a la audiencia no era el arma, contrariamente a lo acusado por el Ministerio Público.

Continúa refiriendo que el Tribunal no tiene la plena convicción de que su persona sea el autor del hecho, debido a que incurrió en contradicciones en su fundamento, se refirió que existe una mínima actividad probatoria, pese a ello lo sancionó a 15 años por homicidio, cuando inicialmente el Ministerio Público lo acusó por el delito de Lesiones previsto en el art. 271 primera parte del Código Penal y la acusación particular lo acusó por el delito de Asesinato.

Reiteró los precedentes contradictorios, invocados en el Recurso de Apelación Restringida.

Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista, y se dicte nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable por el delito de Lesión seguida de muerte. Previsto en el art. 273 del Código Penal.

Por su parte, la Fundación Jessica Borda de Ayuda a Víctimas de la delincuencia, en representación por mandato de Zacarias Quispe Canaviri, señala en su Recurso de Casación de fs. 275-283 que el Auto de Vista recurrido sostiene:

1.- Que la prueba fue suficiente para que en Sentencia se pueda determinar la responsabilidad del acusado Franz Bruno Montero Pedraza, en la comisión del delito de Homicidio, sin embargo si bien al Tribunal de Alzada, no le está permitido ingresar a valorar la prueba, puede corregir los defectos en los que hubiera incurrido el inferior.

2.-Que el Auto de Vista incurrió en los mismos defectos contradictorios que la Sentencia, por una parte afirma que el imputado Franz Bruno Montero Pedraza, en compañía de otras personas atacó a la víctima con el objetivo de robarle sus pertenencias, sin embargo en la parte resolutiva afirmó que tal extremo no fue lo suficientemente probado.

3.-Que el Auto de Vista, ratificó los criterios vertidos por el A-quo, de lo que se tiene la vulneración del principio de la sana crítica, al desconocer los motivos que tenían el acusado y sus cómplices que era arrebatarle sus pertenencias.

4.- Que el Auto de Vista no hizo alusión a la reserva de recurrir que realizó debido a que el Tribunal de Sentencia omitió la lectura del dictamen pericial realizado por el psicólogo Gonzalo Zabalaga, cuando el procedimiento señala que sean introducidos y judicializados por su lectura; no pronunciarse sobre todos los puntos apelados constituye un vicio de incongruencia omisiva.

Alega que en ningún fallo debe existir incoherencia, y contradicción, que aquello constituye defecto absoluto, al respecto citó los Autos Supremos Nos. 307 de 11 de junio de 2003, y 340 de 28 de agosto de 2006. Que el Tribunal Ad-quem ante la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia tiene la obligación de subsanar la misma.

En cuanto a la determinación judicial de la pena, arguye que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no tomaron en cuenta la alevosía, los móviles bajos y fútiles, sólo consideraron que el móvil fue el apropiarse de las pertenencias que la víctima cargaba en el momento de los hechos, descartando así el delito de Asesinato y el de Lesión Seguida de Muerte. Sin considerar, que el hecho se adecua al ilícito de Asesinato, cuando se cumple una sola de las circunstancias previstas en el art. 252 del Código Penal y no es necesario la concurrencia de todas ellas. Si bien el Tribunal de Sentencia y el Auto de Vista, reconocen la concurrencia de lo previsto en el numeral 2) del referido art. 252, que configura el delito de Asesinato, empero el acusado fue condenado por el delito de homicidio, lo que vulnera el principio de tipicidad.

Respecto a la sana crítica señala que el Auto Supremo No. 131 de 31 de enero de 2007, establece que a diferencia del sistema procesal penal anterior en el que imperaba la prueba legal o tasada, por la que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados y en la que se debía exponer que valor se le otorgaba a cada una de las pruebas. En el sistema penal vigente el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a las reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios, lo que no implica que tenga una facultad ilimitada, el principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica, y dentro de ellas, el principio de contradicción, así como según los principios generales de la experiencia, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva. Al respecto invoca igualmente el Auto Supremo No. 504 de 11 de octubre de 2007.

Asimismo denuncia la vulneración del debido proceso e invoca al respecto la S.C. No. 789/2002-R.

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Criterio

Tampoco es suficiente citar cualquier fallo como supuestos precedentes, sino que el recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y cada uno de los fallos invocados como precedentes contradictorios, a objeto de que el Tribunal de alzada establezca, y determine claramente la contradicción, como lo establece y exige el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2011AS/0247/2011Fuente oficial