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TSJ

AS/0247/2011

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2011Social 1eraMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-258/2008

AUTO SUPREMO Nº 247 Social Sucre, 19 de agosto de 2011.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Juan David Quiñones Campos c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 232-238, interpuesto por Roberto Delgado Condori en representación del actor Juan David Quiñónez Campos, contra el Auto de Vista Nº 021/2008 de 18 de marzo de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cursante a fs. 226-228, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda. (COTAP Ltda.), la respuesta de fs. 240-241, el Auto de fs. 241 vta., por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 03/2008 de 14 de febrero de 2008, cursante a fs. 183-191, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales, ordenando que la entidad demandada COTAP Ltda., cancele a Juan David Quiñónez Campos, la suma de Bs. 58.584 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios de 1 año, 7 meses y 20 días, aguinaldo doble por navidad por la gestión 2007 en duodécimas de 9 meses y 12 días, sueldo devengado por 12 días de octubre 2007 y bono de producción en duodécimas por 9 meses y 12 días, más la multa del 30% y el mantenimiento del valor por la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's), con costas.

En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, conforme consta el memorial de fs. 194, mediante Auto de Vista Nº 021/2008 de 18 de marzo de 2008 de fs. 226-228, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se revocó la sentencia apelada y se declaró improbada la demanda de fs. 19-21, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 232-238, interpuesto por Roberto Delgado Condori, en representación del demandante Juan David Quiñónez Cámpos, en el que fundamentó:

1.- En el fondo que: a) El auto de vista violó los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque pese a que el recurso de apelación no contenía una verdadera expresión de agravios, sin embargo, incumpliendo los principios de pertinencia y coherencia, establecida por la jurisprudencia nacional y lo instituido por el Tribunal Constitucional en las SSCC Nos. 987/2002-R y 366/2004-R, se resolvió en el fondo.

b) Se aplicó indebidamente la Ley de Sociedades Cooperativas, porque se afirmó en el auto de vista que el actor no gozó de privilegios estatutarios que son válidos para socios, -aspecto que refiere- no es correcto, porque su representado, era un funcionario de planta que fue contratado previo concurso de méritos y examen de oposición y en aplicación del art. 79 del Estatuto Orgánico de COTAP Ltda., se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, por consiguiente no existe ninguna prohibición o limitación a sus derechos reconocidos en la indicada Ley, por no encontrarse dentro de los casos del art. 1º del D.R. L.G.T.

c) Se incurrió en interpretación errónea de la normativa interna de COTAP Ltda., porque su mandante tenía conocimiento del Estatuto Orgánico, del Reglamento de Personal, pero no así del Manual de Funciones y sin embargo, incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ., se admitió indebidamente, como prueba de reciente obtención los documentos de fs. 203-215, por una parte y por otra, pese a que su representado, pudo haber sido objeto de llamadas de atención, no fue objeto de suspensión sin goce de haber, ni de un proceso previo a su despido, implicando que se violó su derecho a la defensa previsto por el art. 16-II de la C.P.E. (de 1967).

d) Se aplicó indebidamente los arts. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., porque en alzada se consideraron pruebas documentales, que luego de ser observadas por el actor fueron excluidas por Auto de fs. 143-144, emitido por el juez a quo, en aplicación de los arts. 2, 3 inc. g), 4, 56, y 153 del Cód. Proc. Trab., determinación que no fue impugnada oportunamente conforme establece el art. 205 de la indicada norma, habiéndose operado la preclusión, instituida por los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.

Similar situación ocurrió con la prueba testifical que fue tachada oportunamente y en aplicación del art. 447 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., no se la consideró en la sentencia, conforme consta a fs. 187.

e) Se afirma que el contenido del Informe del Colegio de Abogados referido "a fs. 223", es falso, pese a que no consta ningún respaldo para esa aseveración, más aún si se juzga un proceso social en el que no pueden resolverse otras cuestiones ajenas a la litis, pues dicha falsedad debe ser demostrada ante la autoridad competente y no dentro del presente proceso, aspecto que evidencia una actuación ultra petita que es causal de casación en la forma, en aplicación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.

f) Se citó en el auto de vista, el Auto Supremo Nº 13 de 24 de octubre de 2005, aludiendo que se resolvería en el fondo y se repararía el agravio denunciado, este aspecto es contradictorio, porque en el recurso de alzada no se alegó ningún agravio, conforme exigen los arts. 227 del Cód. Pdto. Civ. y 205 del Cód. Proc. Trab. y por consiguiente se actuó sin competencia incurriendo en la nulidad prevista por los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J.

Similar situación ocurre, respecto de la mala aplicación de los arts. 1-4, 1-5 y 3 de la Ley de Sociedades Cooperativas, pues el hecho que COTAP, sea una entidad sin fines de lucro, no implica que sus trabajadores no estén sujetos al régimen laboral previsto por los arts. 79 de su Estatuto Orgánico y 45 de su Reglamento de Personal, que exige un proceso previo para el despido.

También existe disposición contradictoria sobre el bono de producción que constituye una conquista del Sindicato de Trabajadores de COTAP Ltda., que beneficia a todos los trabajadores, siendo inoportuna la cita del auto supremo, porque no podía el manual de Funciones traducir la ley, vulnerando los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional.

En el oficio de agradecimientos de servicios de fs. 16-17, solo se menciona el art. 53 inc. p) del Estatuto y no así los arts. 16 y 9 de la L.G.T. y su D.R., vulnerándose de esta manera los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, porque debió aplicarse el art. 45 del Reglamento Interno, es decir que debió iniciarse un proceso previo, sin que la falta de rendición de cuentas esa causal de despido.

Por último argumentó que no existió temeridad ni malicia al cobrar el aguinaldo de la gestión 2007, pues este debió ser pagado el doble, conforme establece el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y la R.M. Nº 712/03, de 20 de noviembre que contiene el instructivo correspondiente.

2.- En la forma, alegó que el tribunal de alzada, resolvió ultra petita la apelación, porque la entidad recurrente solo pidió que se revoque en parte la sentencia y sin embargo, se revocó totalmente la misma, acarreando responsabilidad contra los integrantes de dicho tribunal, conforme establece el art. 5 del Cód. Pdto. Civ.

Que sin haberse abierto la competencia del tribunal se resolvió en el fondo, pese a la inexistencia de agravios en recurso de alzada y que el haber dispuesto la notificación al Colegio de Abogados con el auto de vista, constituye una afrenta al derecho del trabajo y al ejercicio profesional, constituyendo un indicio de prevaricato, al infringir los arts. 50 y 194 del Cód. Pdto. Civ.

Concluyó solicitando que se tramite y conceda el recurso ante este tribunal para que case el auto de vista y mantenga la sentencia, o en su defecto se anule obrados.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Pese a que el primer fundamento del recurso de casación en el fondo, relativo a la violación de los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y presunto incumplimiento de los principios de pertinencia y coherencia, establecida por la jurisprudencia nacional y lo instituido por Tribunal Constitucional en las SSCC Nos. 987/2002-R y 366/2004-R, se refieren a una cuestión de forma que constituye causal de nulidad conforme establece el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., previa revisión del texto del memorial de alzada, cursante a fs. 194, se establece que el tribunal cumplió las referidas normas adjetivas y lógicamente también las SSCC citadas, sin vulnerar ningún derecho, más aún se analizó el fondo del asunto, resolviendo según su razonamiento y con competencia propia toda la controversia motivo de juzgamiento.

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Datos del proceso

Demandante
Juan David Quiñones Campos
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2011AS/0247/2011Fuente oficial