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TSJ

AS/0247/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Privación de Libertad y Resoluciones Contrarias a la
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 247/2012-RA

Sucre, 10 de octubre del 2012

Expediente : Potosí 47/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público y Felipe Encinas Chuquisea

Parte Imputada : Gustavo Adolfo Calvo Ugarte

Delito : Privación de Libertad y Resoluciones Contrarias a la

Constitución y las Leyes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 204 a 223, interpuesto por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte, impugnando el Auto de Vista 31 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 177 a 184, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felipe Encinas Chuquisea en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos en los arts. 292 inc. 1) y 153 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Conforme a la acusación Fiscal, y acusación particular, cursante de fs. 4 a 8 y de 12 a 14 vta., respectivamente y luego del juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 16/2012 de 28 de mayo (fs. 125 a 136), declaró al imputado Gustavo Adolfo Calvo Ugarte, autor y culpable de la comisión de los delitos de Privación de Libertad y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 292 inc. 1) y 153 del CP, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión, a cumplir en el penal de "Cantumarca", más el pago de costas y reparación civil en ejecución de sentencia; asimismo, le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena.

Notificadas ambas partes con la mencionada Resolución, el imputado formuló recurso de apelación restringida que cursa de fs. 139 a 155, siendo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 31 de 3 de septiembre de 2012, que declaró improcedente el recurso, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Notificado Gustavo Adolfo Calvo Ugarte, el 14 de septiembre de 2012, según diligencia cursante a fs. 185, interpuso el recurso de casación el 21 del mismo mes y año (fs. 204 a 223), que es motivo de análisis.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

II.1. Haciendo referencia a la importancia de su mención en la Sentencia, el recurrente, denuncia como primer motivo del recurso, falta de relación circunstanciada del hecho [art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], situación que no habría sido verificada por el Tribunal de apelación, que se limitó a transcribir el hecho descrito en la acusación Fiscal y el texto de la acusación particular, para concluir sin ningún tipo de análisis que la Sentencia, evidentemente no hace referencia a lo señalado por el querellante; sin embargo, señaló que el acusado ha sido notificado con ambas acusaciones; sobre este motivo, el ahora recurrente manifiesta que el Ministerio Público indicó que la privación de libertad fue a consecuencia de la "orden de arresto", a su vez refirió que el acusador particular señaló que se dio por una "orden de detención" del Fiscal de Distrito, y que la Sentencia finalmente lo condenó porque hubiera dado una "orden de conducir", lo que tuvo como consecuencia que el Juez no valore ni fundamente nada sobre el arresto y la consiguiente violación del art. 225 del CPP sostenida por el Ministerio Público, tampoco fundamente nada sobre la detención y la consiguiente violación del art. 233 del CPP, y que al no haberse probado la orden de arresto ni la orden de detención, correspondía dictar sentencia absolutoria; Sobre este primer motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003.

II.2. Como segundo motivo, denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]. En relación al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, señaló que en la apelación restringida, identificó como agravio, que el hecho acusado no se encuadró a la tipicidad objetiva en su elemento de ilegalidad de la orden o resolución, porque los acusadores no demostraron en juicio este elemento de la tipicidad y su relación causal con la violación de la ley, aspecto sobre el cual fundamenta que, la Sentencia concluyó que la orden no se enmarcó en lo que manda el primer enunciado del art. 225 inc. 1) del CPP, norma que resulta ser general que establece que el Ministerio Público es defensor de la legalidad, pero en nada aporta a la comprobación de la ilegalidad de la orden de arresto o detención, más aún cuando en la fundamentación de las normas ordinarias, cita el art. 226 del CPP, que fue citado como norma infringida y que es con la que se analiza la "ilegalidad", pero que no tiene base fáctica ni jurídica en las acusación pública ni particular, porque ninguna de ellas sostiene que el acusado ordenó la aprehensión; es decir, se hubiere juzgado la acción típica sobre otro parámetro, situación que lo dejó en indefensión, hechos que fueron convalidados por el Auto de Vista impugnado, que concluyó que la cita del art. 226 del CPP, de ninguna manera le causó indefensión al acusado; sobre este motivo, invocó los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007; 329 de 29 de agosto de 2006; y, 215 de 28 de junio de 2006.

Dentro de este motivo, también denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en lo que respecta al delito de Privación de Libertad, puesto que no se demostró en el tipo objetivo sistemático, el medio de realización de la conducta típica, reiterando nuevamente que la acusación Fiscal señaló que se privó la libertad mediante una "orden de arresto", y que la acusación particular señaló "orden de detención", y que al no haberse demostrado la manera en que se privó la libertad, la conducta resulta atípica, puesto que la Sentencia arguyó la existencia de una "orden de conducir",

sobre la que no ejerció defensa técnica ni jurídica, denuncia sobre la cual el Auto de Vista recurrido se apartó de la ley superpuso su opinión personal sin análisis dogmático de los elementos del tipo penal, por lo que considera que es contradictorio a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007; 329 de 29 de agosto de 2006; 59 de 27 de enero de 2007; y 431 de 11 de octubre de 2006.

II.3. Denuncia fundamentación insuficiente de la Sentencia [art. 370. inc. 5) del CPP] porque sólo se habría limitado a realizar una simple trascripción acrítica referida a la finalidad del proceso penal, los principios que rigen la administración de justicia en el Estado, el abuso de autoridad, violación de derechos en general, la libertad de locomoción, sin que exista razonamiento lógico jurídico, agrega que, en igual error incurre el Auto de Vista impugnado que no cumple con la fundamentación jurídica referida a la aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva. De la misma manera, señala que ante su denuncia en sentido de que la Sentencia no aplicó la dosimetría penal, el Auto de Vista recurrido pese a encontrar evidente la infracción, tampoco cumplió con la garantía de la fundamentación del por qué se aplicó la máxima sanción del delito más grave y también del máximo del agravante por la calidad de funcionario público (quantum de la pena), sobre este aspecto, invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

II.4. Como cuarto motivo de su recurso, el recurrente denuncia que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] de acuerdo al siguiente detalle: a) Respecto a la errónea valoración de la prueba de cargo, señala que el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia omisiva, puesto que no obstante de estar debidamente fundamentado el agravio, la Resolución la absuelve sin examinar ni analizar los argumentos del recurso; b) Que, la sentencia se funda por un hecho no cierto, recordando al efecto los antecedentes de la acusación Fiscal y cuestionado que el hecho incriminado objeto de juicio fue por privar la libertad a dos personas, la Sentencia debió pronunciarse sobre el arresto de las dos personas y no de una sola, por lo que considera que la Sentencia se funda en un hecho no cierto y que vulneró el art. 173 del CPP y el principio de coherencia y suficiencia; c) Dentro de este motivo, denuncia que la Sentencia realiza afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, denuncia sobre la cual, haciendo referencia a la declaración de Felipe Encinas, señala que inicialmente la Sentencia refiere que no se valora; empero, luego es valorada, y que similar situación se habría dado con otras declaraciones; d) También denuncia que la Sentencia afirma hechos contrarios a la experiencia común, cuestionando la posibilidad real de que un solo policía pudiera haber llevado arrestados a dos personas; e) El recurrente, también denuncia que la Sentencia analizó arbitrariamente un elemento de juicio, refiriéndose a la inspección y reconstrucción realizada en dependencias de la Fiscalía de Distrito, señalando que la actuación del Juez en la valoración de esta prueba es arbitraria, porque no describe el desarrollo del acto de manera deliberada; y, f) Dentro de este cuarto motivo, el recurrente también denuncia que la Sentencia analiza arbitrariamente la prueba de informes, porque existiría un análisis parcial de la misma, y que existe una convicción positiva respecto a la existencia del hecho y su responsabilidad, tampoco respecto al número de personas privadas de libertad, el tiempo de duración de la misma, lo que tendría como lógica consecuencia una sentencia absolutoria; sobre el cuarto motivo el recurrente invocó los Autos Supremos 604 de 2 de diciembre de 2003; 111 de 31 de enero de 2007; 509 de 16 de noviembre de 2006; y, 308 de 25 de agosto de 2006.

II.5. Como quinto motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia "vicio de la sentencia castigado con nulidad absoluta por violación del derecho a defensa (art. 169.3 CPP y 115 constitucional)" (sic), denuncia sobre la cual afirma que el Juez que dictó Sentencia hubiera cortado, fraccionado, dividido el hecho acusado, omitiendo una circunstancia trascendental para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y material, cual es la orden de arresto u orden de detención, lo que significa que el hecho circunstanciado fue alterado por el Juez de Sentencia, quien introduce como elemento reprochable penalmente, una "orden de conducir", según argumenta el recurrente, circunstancia diferente a la que sirvió de acusatoria, hecho, según señala, que se halla sancionado con nulidad; sobre este último motivo, invocó el Auto Supremo 442 de 11 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Felipe Encinas Chuquisea
Demandado
Gustavo Adolfo Calvo Ugarte
Proceso
Privación de Libertad y Resoluciones Contrarias a la
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2012AS/0247/2012Fuente oficial