Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 247/2013
Sucre, 30 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 142/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Nancy Angélica Zapata Torrez contra Julio Zapata Torrez
DELITO: lesiones graves
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Cruz Zapata Torrez (fs. 445 a 449) impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de marzo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 436 a 438), en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Nancy Angélica Zapata Torrez contra el recurrente por la comisión del delito de lesiones leves previsto y sancionado por el artículo 271 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nro. 31 de 27 de noviembre de 2012 (fs. 406 a 411) declaró al imputado Julio Cruz Zapata Torrez autor de la comisión del delito de lesiones leves previsto y sancionado por el artículo 271 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia, y de conformidad a lo establecido por el artículo 368 de la Ley Nro. 1970 en consideración a la pena le concedió el perdón judicial.
Contra la Sentencia el procesado Julio Cruz Zapata Torrez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 415 a 419), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nro 33/2003 de 25 de marzo de 2013, que lo declaró improcedente; dando lugar al recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente Julio Cruz Zapata Torrez alega lo siguiente:
a) Que el Auto de Vista en sus dos primeros considerandos efectuó una relación sintética del recurso de apelación restringida, asimismo existe una notable contradicción con el considerando II en cuyo contenido hizo mención de manera enunciativa a los fundamentos del recurso de apelación restringida en cuanto concierne a los aspectos de una relación descriptiva, intelectiva y jurídica que extraña, empero en apelación restringida en el acápite inobservancia de la ley, a tiempo de mencionar las disposiciones violadas y la aplicación que se pretende, se hizo una descripción del contenido de la Sentencia impugnada, por lo que se puede establecer que el Considerando II Num. 1 del Auto de Vista, viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, porque no ha ponderado, menos valorado los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, procediendo a efectuar una valoración independiente, posteriormente hace mención a los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa, señalando que a efectos de enmendar el Considerando III de la resolución Nro. 33/2013 de 25 de marzo de 2013 el Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el Auto de Vista.
b) Que en el Considerando III numeral 2 del Auto de Vista se realizó una descripción doctrinaria del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, también el Tribunal de Alzada hizo alusión a Autos Supremos, sin mencionar en que consisten los mismos, refiriendo que “el Tribunal de Apelación debe pronunciarse sin revalorizar prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación, que si bien se reclama inadecuada valoración no cita en términos claros, concretos y precisos la ley infringida o aplicadas erróneamente no señaló en que consiste la falta de fundamentación y que tipo de fundamentación es la extrañada. Sobre este particular en principio en ningún momento del recurso de apelación restringida se invocó errónea aplicación de la ley sustantiva, sino mencionó inobservancia de la ley,” demostrándose que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento al artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, es decir que sus resoluciones estén circunscritas a los aspectos cuestionados en la apelación, ya que en el acápite referido a la aplicación que se pretende se acusó que el fallo no cumple con lo dispuesto por el artículo 173 y 359 del Procedimiento Penal, puesto que las atestaciones no fueron valoradas en su conjunto, por cuanto por un lado existe contradicción y no son creíbles, existiendo valoración defectuosa de la prueba. Por otra parte haciendo mención a los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado solicita se deje sin efecto la resolución Nro. 31/2013.
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