Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 247
Sucre, 14/05/2013
Expediente: 45/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142-144, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 099/2012 de 13 de junio de 2012 (fs. 133-134), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Mario Ibieta contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso de fs. 146, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de Renta Única de Vejez interpuesto por Mario Ibieta, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 006053 de 16 de abril de 1999 (fs. 33), resolvió otorgar en favor de Mario Ibieta, Renta Única de Vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial, en el monto de Bs.2.378,27.-, de la cual corresponde a la básica 60 %, Bs.1.748,73.- y la complementaria 40 %, Bs.629,54.-, renta a partir del mes de diciembre de 1998.
En este entendido, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 0012857 de 26 de octubre de 2007 (fs. 50 repetida a fs. 95), dispuso: el recálculo de la Renta Única de Vejez otorgada al asegurado Mario Ibieta, por modificación en el salario promedio y el descuento el 20 % mensual de la renta única recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.
En mérito a dicho Auto la misma comisión, mediante Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 (fs. 59), resolvió otorgar a favor de Mario Ibieta, recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.772.98.-, correspondiendo a la básica el 60 % Bs. 1.660.58.-, a la complementaria el 40 % Bs.597.81.-, más incrementos de Ley, que se pagaría a partir del mes de diciembre de 1998, estableciendo además un cobro indebido de Bs. 14.965.94.-, a ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada.
Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 97), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2010 (fs. 106-109 repetida a fs. 111 a 114), confirmando la Resolución Nº 13653 de 13 de noviembre de 2007 de fs. 59 y el Auto de Nº 0012857 de 26 de octubre de 2007 de fs. 95 emitidos por la Comisión de Calificación de Rentas por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 123), por Auto de Vista Nº 099/2012 de 13 de junio de 2012 (fs. 133-134), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la RA Nº 0345/10 de 20.08/2010, disponiendo que la CR/SENASIR emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs.14.965,95, suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniéndose subsistente el recálculo de la Renta Única de Vejez a partir del 26.10/2007, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.
Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule a fs. 142-144, recurso de casación en el fondo denunciando una interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, transcribiendo para tal efecto lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, manifestando que lo señalado en los numerales 4 y 5 del Considerando II del Auto de Vista recurrido atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo crea inseguridad jurídica, ya que de acuerdo a la norma citada, por principio de legalidad, los aportes se calculan en merito a documentación “planillas”, como sucedió en el caso presente, donde se determinó la modificación del promedio salarial, por lo que corresponde que los pagos y cobros indebidos sean devueltos y recuperados, manifestando que de acuerdo al fundamento del Auto de Vista recurrido el cálculo “calificación de renta” es retroactivo, aspecto que tiene asidero legal en el artículo 2 del Manual de Prestaciones.
Denunció también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque la resolución recurrida señaló que la retroactividad se aboca al hecho de demostrar la existencia de datos fraudulentos en la instancia penal; y que en el caso presente no existen documentos fraudulentos que conlleve a esa instancia, toda vez que el Auto de Vista motivo del recurso, señalo con claridad la facultad que tiene el SENASIR de realizar revisiones periódicas, previstas en la citada norma, concordante con la Ley Nº 2197 de 09/05/01, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del D.S. Nº 27991 de 28/01/05, la resolución recurrida estaría desconociendo estos preceptos legales.
Por otra parte señaló mala apreciación de la prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto que en el caso presente el proceso de calificación y revisión de planillas detectó inconsistencia de montos con las boletas de pago, lo que determinó una modificación del promedio salarial, estableciéndose la existencia de un cobro indebido de 107 meses, y que de acuerdo a la estructura del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia, siendo que los documentos emitidos por la institución se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establecen que el asegurado realizó un cobro indebido de Bs. 14.965,94, que no ha sido valorado ni fundamentado, trasluciendo mala apreciación de la prueba, la cual debe ser revisada de oficio por el Tribunal de Alzada conforme prevé el artículo 15 de la LOJ; porque las normas en materia de seguridad social son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente de acuerdo al artículo 48. I de la Norma Suprema, destinados a proteger los bienes del Estado.
También denunció violación al principio de licitud de los derechos adquiridos, los cuales deben ser lícitos acorde con lo previsto en los artículos 2, 83 del MPRCPA, Ley Nº 2197 de 09/05/01, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del D.S. Nº 27991 de 28/01/05, al efectuarse el recálculo por errores de cálculo, al no existir sustento jurídico que avale el pago de renta de vejez contemplando aportes que no figuran en planillas, lo indebidamente pagado no puede constituir derecho adquirido por no ser lícito, por lo que corresponde su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución, aspectos no contemplados en el fallo de instancia lo que crea inseguridad jurídica, atenta al Erario Nacional en perjuicio del Estado, error que debe ser subsanado de oficios por el Tribunal de casación según el artículo 15 de la L.O.J.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare la efectividad del Auto Nº 0345/10 de 15/08/2010 de fs. 106-109.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, revisados los antecedentes que cursan en obrados así como la normativa aplicable en la materia, se establece lo siguiente:
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