Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0247/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 247

Sucre: 27 de Junio de 2014.

Expediente: LP-36-11-S

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: Jose Justo Arias Arias c/ Guido Alvarez Navia y otro

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS:

El Recurso de Casación en la forma y fondo de fojas 328 a 334, interpuesto por Guido Álvarez Navia y Luis Álvarez Navia, contra el Auto de Vista N° S-015/11 de fecha 10 de enero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por José Justo Arias Arias contra Guido Álvarez Navia y Luis Álvarez Navia, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, el Juez 7mo de Partido Segundo en lo Civil – Comercial de la Capital La Paz, pronunció la Sentencia N° 262/2009 en fecha 18 de julio de 2009 de fojas 291 a 297 vuelta, declarando PROBADA con costas la demanda de fojas 51 a 53, e IMPROBADA la excepción de prescripción y cosa juzgada planteadas a folios 77 a 78, disponiendo se dé cumplimiento a lo pactado en las clausulas octava y novena del contrato de fojas 1 a 2, y determinarse daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda del Corte Superior del Distrito de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-015/11 de fecha 10 de enero de 2011 de folios 324 a 324 vuelta CONFIRMA la Sentencia impugnada. Con costas.

Contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se pasa a considerar a continuación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-

Sobre el recurso de casación en el forma.- sostiene que al señalar “…el año 2001 se entregó definitivamente el edificio completamente construido…”, existe confesión espontanea, oponiéndose por ello excepción de prescripción transcurrido más de 5 años desde esa entrega; en repuesta se sostuvo que se interrumpió dicho computo con la presentación de una demanda, por lo que el Auto de relación procesal se dispuso se pruebe haberse interrumpido el plazo de prescripción, empero que la Sentencia omitió pronunciarse sobre este punto de probanza, solicitándose se dicte Auto de Vista anulatorio en aplicación del artículo 237 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del artículo 254 con relación al articulo 271 numeral 3) del mismo Código adjetivo civil impetra anulación del Auto de Vista N° S-015/11.

Que, se opuso excepción de cosa juzgada en razón que entre las partes se sustentó juicio ordinario de “cumplimiento de contrato” de fecha 20 de mayo de 1997 en el juzgado noveno de partido en lo civil dictándose Sentencia disponiendo que José Arias Arias concluya el edificio Álvarez en el plazo de 60 días, resolución confirmada por Auto de Vista N° S-382/2005, resolución del ad quo que además declaro improbada la excepción de cosa juzgada con una fundamentación insuficiente e incompleta sin cumplir el artículo 90 del Código de procedimiento civil, reclamándose pronunciamiento expreso si la sentencia dictada en ese otro proceso de “cumplimiento de contrato” constituye cosa Juzgada, planteado ese agravio en apelación el Auto de Vista se pronunció en forma Ultra Petita sosteniendo que “…no cumple con la trilogía que exige la doctrina (igualdad personas objeto y causa) ya que el proceso tramitado en el juzgado noveno de partido en lo civil es diferente al presente…”, fallo que se aparta de la sentencia en razón a que esa trilogía no fue observada ni discutida entre partes ni resuelto por el ad quo lo cual contraviene el articulo 254 con relación al artículo 271 numeral 3) del Código adjetivo civil.

Acusa que después de seis meses del último memorial de conclusiones el Juez a quo en fecha 20 de mayo de 2009, dicta decreto de “autos” siendo obligatorio sea desde el ultimo escrito de conclusiones, refiriendo que el A. S. 156 de 23 de abril de 2003 estableció ante la omisión de cumplimiento del artículo 395 del Código de Procedimiento civil debe pronunciarse una nueva sentencia, por lo que en aplicación al artículo 95 del mismo cuerpo legal y artículo 252 del código adjetivo civil corresponde anular la Sentencia.

Radicada el recurso de apelación en la sala Civil segunda de la Corte Superior de Distrito no cursa en el plazo legal ninguna relación de Auto de Vista conforme el artículo 204 parágrafo III del código de procedimiento Civil por lo que el Vocal Relator perdió competencia, debiendo la Sala Civil Segunda pasar el proceso a quien le siga por orden de sorteo conforme determina el artículo 209 del mismo código adjetivo. Que sin justificación acerca de renuncia o impedimento de Vocales que conforman la Sala Civil Segunda aparece providencia de folios 322 convocando a otro Vocal para completar Sala, notificándose sin especificar la foja sÓlo indicando “convocatoria” y que ese día no se les permitió usar el derecho de la recusación conforme el artículo 8 de la ley 1760 causándole indefensión, derecho a la defensa, debido proceso seguridad jurídica que establece los artículos 115, 117, 119, y 120 de la Constitución Política del Estado, por lo que la ausencia de relación de Auto de Vista de Vocal sorteado, notificación defectuosa con la convocatoria, sorteo de causa y no cursar copia de la resolución de la sala Plena para acreditar ese acuerdo de vocales no está previsto por la Ley de Organización Judicial ni Código de procedimiento Civil, e impedirse el derecho de recusación, ante la ausencia de competencia que determina el artículo 209 con relación al artículo 254 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil se impetra la anulación.

Sustenta que el Tribunal ad quen no refiere que pruebas demuestran que ellos hubieren ocasionado perjuicios al no entregar departamentos detallados en la cláusula 8va y 9na del contrato de construcción, indicándose incluso que valoro pruebas correctamente, siendo que se aceptó prueba parcial presentado fuera de plazo, confesión provocada en la que el demandante no asistió a audiencia, prueba documental que no fue ofrecida, prueba testifical la cual ninguna afirma que ellos no entregaron al demandante los departamentos, la confesión espontanea que refiere que se entregó el edificio el año 2001. Agravios no resueltos por el Auto de Vista. Al fundarse la demanda en el artículo 568 del Código Civil era menester exigir el cumplimiento del contrato primero a José Justo Arias Arias consignando el pago de impuestos, elaboración de planos arquitectónicos estructurales sanitario u eléctrico, financiamiento obtenido, existiendo quebrantamiento de los artículos 236 y 254 del Código de procedimiento Civil.

Se denuncia que el decreto de Autos es de fecha 20 de mayo de 209, y la sentencia es de fecha 18 de julio de 2009 después de 40 días por lo que se impetra nulidad de la Sentencia dentro el presente caso.

Sobre el recurso de casación en el fondo.- Señala que para sustentar su excepción de prescripción se presentó testimonio del Juzgado noveno de Partido en lo Civil, por la cual se tiene demanda resuelta con sentencia probada y declarada improbada la excepción anulabilidad de proceso, con valor que le acredita el artículo 1.309 del Código Civil, por lo que en virtud al artículo 1504 numeral 3) del Código civil, la prescripción no se interrumpe si el demandado es absuelto de la demanda, lo cual no ha sido considerado limitándose a referir que existe interrupción de la prescripción por que existió demanda judicial, en ese sentido el Juez aquo y el ad quem omitieron referirse al numeral 3) del artículo 1504 del código civil, por lo que conforme el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 271 numeral 4) del mismo código solicitan se Case el Auto de Vista y se declare la prescripción extintiva del accionar de José Justo Arias.

Sobre la excepción de cosa Juzgada, la demanda de Guido Álvarez Navia y Luis Álvarez Navia contra José Justo Arias Arias, y la presente demanda ambos tienen por objeto el cumplimiento de contrato de 20 de mayo de 1997, siendo mentirosa la afirmación de la conclusión y entrega del edificio el año 2001 por cuanto la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 probo que José Arias Arias no cumplió el contrato de construcción, por lo que se reúne requisitos para la excepción de Cosa Juzgada, empero el Auto de Vista refirió que no se cumple la trilogía igualdad de personas, objeto y causa, apreciación errada siendo las mismas personas, el mismo objeto y causa, habiendo una indebida aplicación del artículo 1319 del Código Civil e indebida apreciación de la prueba por lo que al amparo del artículo 253 numerales 2) y 3) solicitan se Case el Auto de Vista impugnado declarando probada la excepción de cosa Juzgada.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Con referencia al recurso de casación en la forma.- Pese a su deficiente interposición y falta de técnica recursiva necesaria, pasamos a considerarlo, sólo con la finalidad de dar respuesta a sus acusaciones.

Se debe precisar que en materia de nulidades procesales rigen los principios de: especificidad, previsto por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley; trascendencia que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino fue observada oportunamente.

Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios procesales acusados en el recurso son tales que den mérito a una nulidad de obrados, así respecto a la falta de fundamentación, como agravio de forma de la Resolución recurrida diremos que el artículo 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Jose Justo Arias Arias
Demandado
Guido Alvarez Navia y otro
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2014AS/0247/2014Fuente oficial