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TSJ

AS/0247/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 247/2014

Sucre, 22 de julio de 2014

EXPEDIENTE:        S.112/2010

DISTRITO:                 Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 137 a 138, interpuesto por Filder Carvajal Mendoza, en representación de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena-Bolivia (FPDRI-BOL), en virtud del Testimonio de Poder Nº 205/2012, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 22, a cargo de Zenaida Martínez Palacios (fojas 172 a 175 y vuelta), del Auto de Vista Nº 33/2010 de 30 de enero de 2010 (fojas 131 a 133), pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de salarios devengados, vacación y aguinaldo, seguido por José Luis López, representado legalmente por Juan Misael Barja Nava en virtud del Testimonio de Poder Nº 86/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Tercera Clase Nº 2 de San Julián, Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Robert Elías Guibarra Leigue (fojas 1 y vuelta),  contra la recurrente, la contestación de fojas 140, el Auto de concesión del recurso de fojas 141, las literales de fojas 147 a 171, el memorial de fojas 176 a 177 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 85/09 de 17 de diciembre de 2009 (fojas 101 vuelta a 102 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 30 y vuelta, sin costas, por el principio de proteccionismo al trabajador.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 33/2010 de 30 de enero de 2010 (fojas 131 a 133), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 30 y vuelta, por lo que la Fundación demandada deberá pagar a favor del actor, a tercero día de quedar firme la Resolución, bajo conminatoria de ley, la suma de Bs. 20.249,70 de acuerdo con el siguiente detalle:

Salario indemnizable (Recibos de fojas 4 a 11):     Bs. 2.000,00

Salarios devengados Oct./07 a Jun./08:            Bs.        18.000,00

Reintegro por vacaciones devengadas

Gest/07 a Jun./08:            Bs.        749,70

Duodécimas de aguinaldo (Gest. 2007 y 2008):            Bs.        1.500,00

TOTAL             Bs.        20.249,70

Sin costas por la revocatoria.

Que, del referido Auto de Vista, Filder Carvajal Mendoza, en representación de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 137 a 138, en el que se señalan los siguientes argumentos:

Acusa la errónea apreciación de la prueba por el Tribunal de Alzada, al otorgar mayor fuerza probatoria a la certificación de fojas 3 en relación con la de fojas 38, en virtud a que la primera data de cuando el demandante prestaba sus servicios en la Fundación, a diferencia de la segunda, cuya data es de 5 de octubre de 2009, cuando el actor ya no trabajaba, lo que significa que se tomó como referencia las fechas, pero no el contenido de las literales.

Agrega que por el documento de fojas 38 se advierte que durante la permanencia de la Fundación en el Municipio de Pailón, el actor no tuvo ninguna forma de relacionamiento en representación de FPDRI-BOL para haber prestado sus servicios en procura de efectuar trabajos de socio educador  para el mejoramiento de viviendas en dicho municipio; en cambio, alega que, el documento de fojas 3, es de 15 de octubre de 2008, expedido por el municipio de San Julián, diferente al de Pailón, donde supuestamente el actor prestó servicios conforme al contrato que cursa a fojas 2, cláusula 3.1.

Más adelante refiere que del mismo modo se incurrió en error de apreciación de la prueba contenida en las literales de fojas 51 a 53, que si bien tienen como destinatario al actor, no es menos evidente que hacen alusión al trabajo que se desarrolló en Pailón.

Manifiesta que si bien el Tribunal Ad quem debe circunscribirse a los puntos de la apelación, no es menos cierto que está obligado a revisar los yerros cometidos por el A quo señalando en relación con ello, la prueba cursante de fojas 44 a 50 que a más de reflejar una lista de beneficiarios en papel membretado de FPDRI-BARCELONA, demuestra que los trabajos se han desarrollado en Pailón, por lo que reitera que la pieza procesal de fojas 3, fue erróneamente apreciada.

Expresa que se infirió la tácita reconducción de un contrato a plazo, que es ley entre partes y que en su cláusula quinta prevé la posibilidad de una nueva contratación, mas no su reconducción.

Señala que el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente el principio in dubio pro operario al otorgar al actor derechos que no han sido acreditados en el proceso, ya que por otra parte, si bien rige el principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, no se exime al trabajador de probar los puntos establecidos en el auto de relación procesal y de los hechos sometidos a prueba, añadiendo que se vulneró el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 137 a 138, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2014AS/0247/2014Fuente oficial