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TSJ

AS/0247/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 247

Sucre, 23 de julio de 2014

Expediente: 70/2014-A

Demandante: Jaime Franco Beltrán

Demandado: Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 466 a 468, interpuesto por Jaime Franco Beltrán impugnado el Auto de Vista Nº 131/13 de 18 de noviembre, cursante de fs. 461 a 462 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el memorial de respuesta del recurso de fs. 471 a 473 vta., el Auto a fs. 474 que concedió el recurso; dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2002 de 24 de junio (fs. 260 a 265), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, ratificando el monto determinado por el IVA en la Resolución impugnada más la multa impuesta. En cuanto al IT e IRPE, conforme la solicitud del sujeto activo, se verificará en las oficinas de la Administración Tributaria.

Dicha Sentencia fue recurrida de apelación por ambas partes siendo resueltas por Auto de Vista Nº 138/05 S.S.A. III (fs. 327 y vta.) de 26 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz que anuló la Sentencia impugnada por falta de fundamentación, disponiendo se emita nueva Sentencia en sujeción a los arts. 190, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin espera de turno.

Cumpliendo esa determinación la misma Juez emitió la Sentencia Nº 35/2005 de 18 de noviembre (fs. 336 a 342), que declaró probada en parte la demanda contencioso tributaria, disponiendo: 1) Mantener firme y subsistente el reparo por el IVA de Bs.25.666.- y la sanción por la conducta tributaria más los accesorios que debían ser liquidados al momento del pago; 2) Dejar sin efecto los reparos por IT e IRPE; 3) Declarar probada en parte la excepción perentoria opuesta por el sujeto activo de reconocimiento de crédito, solamente con referencia al IVA.

Apelada la Sentencia por ambas partes fueron resueltos por Auto de Vista Nº 150/2007 de 8 de octubre (fs. 370 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del distrito de La Paz que anuló obrados hasta fs. 335, porque contravino lo determinado por los arts. 190, 191, 192 del CPC, además de no haberse pronunciado sobre el crédito fiscal del sujeto activo reclamado en el proceso a los efectos de determinar la aplicación o no de los arts. 48 y 49 del Código Tributario (CTb1992), disponiendo que la Juez a quo dicte nueva Sentencia tomando en consideración lo observado en la Resolución, sea conforme a ley.

En cumplimiento de esa Resolución la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario pronunció la Sentencia Nº 009/2007 de 12 de diciembre (Fs. 378 a 381), que declaró improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Jaime Franco Beltrán, manteniendo firma y subsistente la Resolución impugnada. Determinación que fue apelada por el demandante, resuelta por Auto de Vista Nº 10/09 de 26 de enero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera que anuló obrados hasta fs. 393 vta., disponiendo que la Juez a quo regularice procedimiento en su condición de directora del proceso, en forma inmediata.

Contra el Auto de Vista anterior, el demandante interpuso recurso de casación resuelto por Auto Supremo 281/2013 de 26 de junio, pronunciado por la Sala Social Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que anuló obrados hasta fs. 410 inclusive, hasta el estado de que el Tribunal ad quem, previo sorteo y sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista y resuelva en el fondo la apelación concedida mediante Auto de 21 de febrero de 2008.

En mérito a dicha Resolución la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 131/13 de 18 de noviembre (fs. 461 a 462 vta.), que confirmó en su integridad la Sentencia Nº 009/2007 de 12 de diciembre así como el Auto Complementario de 20 del mismo mes y año. Con los siguientes fundamentos: (i) Respecto a la aplicación del art. 48 del CTb1992, disposición legal que si bien faculta a la Administración a cumplir con la compensación de oficio de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente con concepto de tributos y sus intereses, sin embargo, en el caso es improcedente su aplicación considerando que el contribuyente no determinó sus tributos de manera correcta al consignar en sus declaraciones juradas datos erróneos que difieren de los efectuados en la etapa de fiscalización por parte del sujeto activo, de cuyo resultado se estableció al suma de Bs.80.239.- por concepto de impuestos omitidos y multas por incumplimiento a deberes formales, razón por la cual habiéndose detectado datos falsos y erróneos en los que incurrió el contribuyente, se le sancionó con la multa del 100 % por conducta tributaria de defraudación tipificado por el art. 98 y sgtes. del CTb1992, razones fundadas para que la solicitud de compensación pretendida por el contribuyente resulte improcedente; (ii) En la vía de complementación y enmienda se declaró probada la excepción de reconocimiento de crédito opuesta por la Administración Tributaria manteniendo todos los términos de la Sentencia, determinación que fue legalmente notificada a las partes mismas que no impugnaron dicha determinación.

II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista Nº 131/13 de 18 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera, motivó la interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 466 a 468), en el que se expresa lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.-

Amparándose en los incs. 4) y 7) del art. 254 del CPC denunció que el Auto de Vista recurrido, pese a que se refirió a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la Sentencia Nº 009/2007carece de fundamentación legal, limitándose a realizar una breve descripción de los hechos, sin observar ni evaluar el Informe Técnico Nº 070/2004, en el que un perito de manera técnica determinó la validez de las pruebas que presentó y que su demanda tenía respaldo legal, con crédito suficiente incluso superior al débito que perseguía el Servicio de Impuestos Nacionales, motivo por el que su demanda debía ser declarada probada.

Añadió que al haberse violado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, el Tribunal de casación debía enmendar el error de los Tribunales de instancia y anular obrados hasta que se considere favorablemente el precitado informe.

Recurso de casación en el fondo

El Auto de Vista impugnado y la Sentencia Nº 009/2007, contienen violaciones al debido proceso, aplicaron indebidamente la ley, disposiciones contradictorias y errores de hecho y de derecho como se demuestra a continuación:

En cuanto a la errónea aplicación de la ley, la Juez a quo ni el Tribunal ad quem observaron el art. 48 del CTb1992, por el que debieron disponer la compensación de las deudas líquidas y exigibles para declarar extinguida la obligación tributaria al estar demostrado que tiene una deuda con impuestos internos y esa entidad con él por concepto de crédito fiscal, ambas deudas líquidas y exigibles debieron ser compensadas en la vía administrativa o jurisdiccional, para que se declare extinguida la obligación tributaria pero ello no ocurrió.

Añadió que debía considerarse como error in judicando el hecho de que los Tribunales de instancia no tomaron en cuenta el elemento técnico y determinante como es el Informe Técnico de Sala Social Nº 070/2004, formulado por el auditor financiero, que como perito oficial designado por el Tribunal Departamental de La Paz, luego de una auditoria y peritaje concluyó que su demanda tenía sustento legal, con crédito suficiente, incluso superior al débito que persigue el SIN, por lo que debía declararse probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa, omisión que lo dejó en completa indefensión.

Continuó señalando que el informe técnico cumple con lo dispuesto por el inc. 3) del 253 del CPC, que dispone que cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, éste último debe ser demostrado con documento auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del juzgado pues que el informe demuestra que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido violaron la normatividad que rige la materia, el debido proceso y la seguridad jurídica y los principios de congruencia y oportunidad.

Añadió que en cuanto al contenido de la Sentencia deben considerarse las pruebas aportadas, citarse las disposiciones legales en las que se funda, lo que en el caso tampoco aconteció debido a que no se pronunció sobre la prueba reconocida por la propia Administración Tributaria.

Concluyó el memorial el recurso, solicitando se case la Sentencia de fs. 378 a 381 y el Auto de Vista a fs. 410 y vta., declarando probada la demanda contenciosa tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Franco Beltrán
Demandado
Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0247/2014Fuente oficial