Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 247/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 93/2010
Parte Acusadora: Santos Vargas Quisbert
Parte Imputada : Trinidad Magdalena Coriz Antonio
Delito : Injurias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2010, cursante de fs. 586 a 591 vta., Santos Vargas Quisbert, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67 de 27 de abril de 2010, de fs. 580 a 581, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Trinidad Magdalena Coriz Antonio, por la presunta comisión del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por Santos Vargas Quisbert (fs. 3 a 4 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Quinto de Sentencia del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 01/2010 de 8 de marzo de 2010 (fs. 553 a 558), por la que declaró a la imputada Trinidad Magdalena Coriz Antonio, absuelta de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Santos Vargas Quisbert (fs. 563 a 564), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 67 de 27 de abril de 2010 (fs. 580 a 581), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso planteado.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 4 de mayo de 2010 (fs. 582), interpuso recurso de casación mediante memorial presentado ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase el 8 del mismo mes y año (fs. 592 a 597), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Señala el recurrente que dentro del proceso de divorcio, la acusada prestó su declaración en su contra, afirmando “Como yo he presenciado las peleas en los puestos de venta, puedo afirmar que es un hombre violento el esposo, en el puesto tenía constantes discusiones, llegaba borracho y le armaba escándalo en el mismo puesto de venta incluso le pegaba y la dejaba con toda su ropa ensangrentada en carnavales cuando estábamos challando el puesto y por eso le seguía pegando, los vecinos tuvimos que decirle que no se peleara, ha sido varias veces que hemos tenido que intervenir para que el esposo no la mate, es muy borracho y violento ha convertido la vida en matrimonio en intolerable” “Si sus brazos quedaban marcados, el ojo morado, harto discutían encerrados en su caseta hasta tarde se quedaban a discutir los vecinos de puesto escuchando” (sic). Declaraciones que nunca se pudieron probar, y resultaron contradictorias, puesto que, de un lado, la acusada señaló que la golpeó cuando estaban challando su puesto en carnaval, festividad que se celebró hasta el 20 de febrero de 2007 y el informe médico forense emitido el 5 de mayo del mismo año, establece que la agresión a la esposa data de tres días atrás; de otro lado, la denuncia realizada a la Brigada de Protección a la Familia alega que el lugar del hecho ocurrió en su domicilio y no su puesto de venta y que el esposo se encontraba sobrio; finalmente, si fuera cierto que casi la mata a la supuesta víctima al agredirla, ésta hubiere sido trasladada en ambulancia a algún hospital, lo que no ocurrió, pues como señalaron los demás testigos, la precitada se fue caminando. Extremos que por lo señalado, se evidencia que no son ciertos y por tanto, le provocaron daño y causaron vicios de nulidad en el proceso.
Agrega que la Sentencia de mérito absolvió a la imputada por falta de pruebas, siendo que en materia penal, la carga de la prueba corresponde a la acusada y al no haber podido probar la falsedad de su declaración se la premió con la absolución, no obstante que su declaración fue inventada para pisotear su reputación. Por lo que, pide que se verifique cada una de las pruebas tanto literales como testificales y la veracidad del hecho; y se modifique el fallo primigenio por condenatorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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