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TSJ

AS/0247/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 247

Sucre, 22 de abril de 2015

Expediente : 008/2015-A

Demandante : Compañía Minera Tiwanacu S.A.

Demandada : Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 256 a 268, interpuesto por Jaime Sanabria Goytia, representante de la Compañía Minera Tiwanacu S.A., contra el Auto de Vista N°166/2014 de 29 de octubre de fs. 253 a 254 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Contencioso Tributario seguido por la Compañía Minera Tiwanacu S.A., contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 271 a 275 vta.; el Auto N° 357/2014 de 11 de diciembre a fs. 276, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia N° 04/2014 de 24 de enero que corre de fs. 216 a 223, declarando improbada la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 141 a 149, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-0484-2011 de 22 de diciembre, a efectos de su ejecución coactiva.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante del sujeto pasivo (fs. 224 a 232), mediante Auto de Vista N° 166/2014 de 29 de octubre de fs. 253 a 254 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su totalidad la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 256 a 268, interpuesto por Jaime Sanabria Goytia, en su condición de apoderado y representante de la Compañía Minera Tiwanacu S.A., exponiendo las siguientes razones:

I.2.1. Recurso de casación en la forma

I.2.1.1 Falta de pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre aspectos recurridos y peticiones formuladas en apelación.

Que, el fallo recurrido no consideró específicamente la aplicación inadecuada de la norma legal tributaria en la confirmación de la sanción impuesta, así como la solicitud de nulidad por la existencia de vicios procesales susceptibles de nulidad, pese a que se precisó en el recurso de apelación de manera expresa estas observaciones, limitándose dicho fallo a considerar simplemente algunos aspectos del recurso de apelación, sin consideración alguna de los restantes.

Se anotó también que no fundamentó legalmente sobre cuáles serían los fundamentos para considerar la improcedencia de los aspectos demandados y apelados.

Que, las omisiones denunciadas viciarían de nulidad el fallo recurrido y por lo cual correspondería la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme las previsiones de los arts. 254.4) y 236 del CPC, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. Citó Autos Supremos que razonan al respecto.

I.2.1.2 Falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la Sentencia de primera instancia, por haberse dictado apartándose del objeto de la Litis, ser imprecisa y recaer sobre consideraciones impertinentes al objeto de la demanda.

Que, la Sentencia 04/2014 de 24 de enero, se sustentó en la presentación por parte del ente fiscal, de la RA N° 23-0189-2012 de 7 de agosto, de rechazo de la solicitud de declaración rectificatoria que quedo firme y subsistente por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0202/2013, de 15 de febrero. Sin embargo, se observó que, al momento de pronunciar Sentencia, el A quo, no realizó una correcta apreciación y valoración de los antecedentes que preceden a la RS, incurriendo además en error formal y material respecto a la apreciación de la misma cuando tenía la facultad e ineludible obligación de realizar sin trabas, la mayor valoración posible de los antecedente, habiendo sido pronunciada de manera disociada al objeto de la litis y en la creencia falsa de que, la resolución del recurso jerárquico antes enunciado, corresponde a la solicitud de rectificación presentada el 21 de noviembre de 2009, bajo el trámite N° 18705918, siendo falso, toda vez que, dicha resolución corresponde a la solicitud de declaración rectificatoria contable del formulario 595, periodo 09/2007, correspondiente a la alícuota adicional a las utilidades extraordinarias por actividades extractivas formulada por la Compañía Minera Tiwanacu S.A., aclarando que dicha resolución en su parte final deja abierta la posibilidad de que el sujeto pasivo pueda presentar nuevamente su solicitud de rectificatoria, lo que desvirtúa que la RA se encuentre firme y subsistente. Indican que también se debe tomar en cuenta que, la citada resolución, es anterior a la RA de rechazo emitida por GRACO.

Por otro lado, en la Sentencia se presumió que la compañía minera pretende que en la vía jurisdiccional se dilucide el tema de la no sujeción del pago de la alícuota adicional a las utilidades extraordinarias o Surtax Minero, lo que no corresponde a dicha instancia toda vez que la solicitud de rectificatoria y su procedimiento de verificación sería independiente del procedimiento contravencional.

Que, la sanción impuesta tiene como antecedente la injustificada pretensión del SIN de establecer una obligación fiscal inexistente sin sustento legal en cuanto a la verificación del hecho generador de la obligación tributaria, toda vez que la empresa, en el periodo 09/2007 no obtuvo utilidad extraordinaria que obligue el pago del impuesto señalado en el formulario 595.

Que, se demandó la nulidad de la RS, por violación a los arts. 24 y 68.2 de la Ley Nº 2492; También la nulidad de la RS, por prescindir del procedimiento legal establecido en el art. 95, 97 y 100 de la Ley Nº 2492 y porque no existe ilícito fiscal alguno que pueda merecer sanción por omisión de pago emergente de la autodeterminación y presentación incorrecta de la declaración jurada del formulario 595, sin embargo, ninguna de estas peticiones fueron consideradas en primera instancia ni fueron revisadas en alzada, lo que determina la violación del art. 190 y 191 del CPC, porque la sentencia no recae sobre las cosas demandadas y tampoco hizo un análisis y evaluación fundamentado de la prueba pertinente presentada.

I.2.1.3. El Auto de Vista no realizó una adecuada consideración sobre el hecho de que la Sentencia no consideró la existencia de la nulidad de la Resolución Sancionatoria N° 18-0484-2011, al haberse prescindido en su emisión del procedimiento legal establecido en los arts. 95, 97 y 100 de la Ley Nº 2492.

Que, el supuesto tributo omitido fue establecido mediante Ley N° 1731 que nunca fue pagado por empresa minera ni petrolera alguna en razón de que la misma no fue debidamente establecida ni reglamentada y porque ninguna Empresa obtuvo utilidades por encima de las ordinarias.

Tampoco se consideró que, la declaración jurada presentada en el formulario 595 periodo fiscal 09/2007, no cumplía con la exigencia señalada en el art.70.1) del Código Tributario, la misma no fue determinada ni declarada de manera correcta; por lo que, no puede existir una omisión de pago cuando se erró en la presentación de la declaración jurada, y los montos establecidos responden a un error de cálculo y concepción, lo que no puede motivar la existencia de una contravención tributaria.

Que, era obligación de la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación señalados en el art. 95 y 100 del Código Tributario, verificar si los datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que condicionan el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo guardaban conformidad con el presupuesto jurídico o económico establecido por ley, también estaba obligado el fisco conforme lo señala el art. 97 de la misma norma a establecer de oficio la existencia de errores de forma, cálculo y otros contenidos en la Declaración Jurada; por lo que la facultad de formular declaraciones juradas rectificatorias, no solo es un derecho del contribuyente, sino que es una potestad o facultad del fisco revisar la correcta presentación de las mismas, máxime si se trata de una auto determinación, limitándose a fines recaudadores, sin establecer la existencia de errores formales, de cálculo u otras originadas a momento de la determinación y presentación del formulario 595, omisión que, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 2341 determina la nulidad de dicho procedimiento.

Que, se ha denunciado dentro el procedimiento sancionatorio la flagrante violación de normas constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la garantía a la tutela jurisdiccional, al juez natural, al proceso contradictorio y se omitió contemplar en la RS la correcta cuantificación de la supuesta obligación tributaria incumplida.

Que, los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley Nº 2341 establecen como elementos esenciales del acto administrativo, la causa y el fundamento siendo necesarios para que se cumpla con el debido proceso, aspecto soslayado por el fisco en la RS, conculcando los derechos antes referidos, debiendo el Ad quem anular obrados de oficio hasta el vicio más antiguo.

Que, la Administración Tributaria, en ningún momento procedió a la revisión de la documentación contable de manera adecuada a fin de establecer la existencia de algún adeudo impositivo; por lo que, el Auto de Vista al no haber realizado la consideración sobre este punto demandado, ha viciado de nulidad el proceso.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo

I.2.2.1. Violación al derecho de petición

Que, el Tribunal ad quem, no valoró el derecho a la petición, por cuanto el ente fiscal, no otorgó una respuesta formal y pronta a la petición de declaración rectificatoria, llegando a emitir la RA N° 23-0025-2011, después de 17 meses, vulnerando lo establecido en el art. 24 de la CPE, el art. 68. 2) de la Ley Nº 2492 y el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 25183, que establecen un plazo de 6 meses para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo, cuya vulneración acarrea la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2.2.2. No se consideró la inexistencia del ilícito fiscal que pueda merecer sanción por omisión de pago, emergente de la autodeterminación y presentación incorrecta de la declaración jurada

Que, la naturaleza del acto de determinación según el art. 93.I.1) del Código Tributario (CT), tiene un carácter voluntario y declarativo y, por lo mismo, instrumental. Si bien en un principio se declaró voluntariamente y bajo error humano la existencia y cuantía de una obligación tributaria indebida y por lo mismo inexistente a la cual no está obligada.

Que, el supuesto adeudo por concepto de utilidades extraordinarias en el periodo 2007, grava una alícuota adicional del 25% cuando estas utilidades estén por encima del límite anual del que alcanza a la suma de Bs. 250.000.000.- sin mencionar la norma la cuantía o suma a partir de la cual se considera utilidad extraordinaria lo que denota el principio de certeza y de legalidad de dicha norma.

Que, la declaración jurada rectificatoria correspondiente a la alícuota adicional a todas luces constituye una actuación efectuada bajo error, por cuanto de la revisión de los estados financieros, la Empresa en ese periodo nunca obtuvo utilidad extraordinaria; por lo que, la misma debe ser modificada a través del procedimiento administrativo de rectificación conforme señala el art. 78 del CT, por este error de cálculo o conceptual, se presentó oportunamente la correspondiente declaración rectificatoria con el propósito de dejar sin efecto y extinguir por ese medio la señalada obligación incorrectamente determinada.

Que, no corresponde la imposición de ninguna sanción administrativa, porque la Empresa en ningún momento demostró una conducta que denote la intención de no pagar o pagar de menos obligación tributaria alguna que reúna las condiciones de líquida y exigible, aspecto no considerado en Sentencia.

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Criterio

“… para considerar responsable a la empresa demandante, respecto al hecho sancionado, debió necesariamente establecerse la culpabilidad del mismo, situación que en el caso no ocurrió, limitándose la entidad fiscal a establecer sólo la existencia objetiva del incumplimiento de una norma administrativa y no así, demostrar que el contribuyente haya actuado culposa o dolosamente en tal incumplimiento del pago; por supuesto, aquello no pudo ocurrir, por cuanto era evidente que el contribuyente no tenía culpa en el incumplimiento del pago oportuno, debido a que, éste no pago la DT establecida en la Declaración Jurada, porque consideró que no correspondía al ser fruto de un error humano, y por ello solicitó al SIN la rectificatoria correspondiente, de modo que no se advierte culpa en la acusada omisión de pago…”

Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera Tiwanacu S.A.
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0247/2015Fuente oficial