Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 247/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Oruro 7/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Freddy Bustos Lazarte y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 132 a 139 vta., Silvia Marlene Córdova Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 07 de marzo (fs. 123 a 129 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente y Freddy Bustos Lazarte, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2013 de 22 de abril (fs. 67 a 75), la Jueza de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Freddy Bustos Lazarte y Silvia Marlene Córdova Villca, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio, más al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano), por día y la disposición de la incautación definitiva de sus bienes.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Freddy Bustos Lazarte (fs. 83 a 92) y Silvia Marlene Córdova Villca (fs. 100 a 109 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 13/2014 de 07 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 4 de diciembre de 2015 (fs. 131), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista ejercita razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar la Sentencia, la misma que contiene fundamentación contradictoria que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, porque omite considerar los fundamentos de la imputada respecto del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del (CPP), porque la Jueza no tomó en cuenta ninguna argumentación respecto de la fundamentación con relación a la defensa técnica durante el juicio oral, teniendo en cuenta que el proceso penal no puede reducir el derecho a la defensa únicamente a la posibilidad de presentación de pruebas y la participación en el juicio oral; sino, que también comprende la obligación del juzgador de fundamentar la Sentencia, la valides o no de los argumentos que el imputado ejercita a lo largo del juicio oral haciendo que el Ministerio Público demuestre los hechos y que el imputado tenga la oportunidad de desvirtuarlos o atenuarlos. Esta actividad tal como señala el acta de juicio oral fue desarrollada por el imputado a lo largo de las audiencias de juicio ejerciendo el derecho a la defensa, que no fue tomado en absoluto por la Jueza a quo; y, el Auto de Vista la redujo a la actividad probatoria que no resulta ser un razonamiento coherente, convalidando una Sentencia carente de fundamentación, carente de sentido gnoseológico, si bien se refiere a la actividad probatoria; sin embargo, no señala absolutamente nada al respecto de la defensa; por tanto, no se cumplió el aspecto de ser “oída” durante el juicio oral; y, no como mero objeto del proceso penal y del derecho, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no tomó en cuenta la labor de la defensa que constituye una omisión inconvalidable; por otro lado, a fines de establecer la contradicción con los precedentes contradictorios invocados, señala que esta radicaría en que la Sentencia impugnada ni siquiera menciona el contenido de la defensa de los imputados; y, en el Auto de Vista no considera esos argumentos de la defensa y solo se aboca a la actividad probatoria; por lo que, los hechos de la motivación del Auto de Vista no son completos porque ignoró por completo cuales fueron los alcances de la deliberación con relación a los cuestionamientos de los imputados y este aspecto es un defecto insoslayable de la Sentencia impugnada.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 448 de 12 de septiembre de 2007
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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