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TSJ

AS/0247/2016

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 247/2016.

Sucre, 17 de agosto 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 378/2015.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 403 a 405 vta., interpuesto por Jhoana Gisela Rocha Choque, Betty Marina Yavi Condori, José Orlando Calle Sejas, Juvenal Mendoza Espinoza y Claudia Auca Condori, en su condición de apoderados de Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador del Departamento de Oruro, contra la Sentencia Nº 04/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 383 a 391, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Consultora CONSTRUCTORA “AVA”, contra la entidad recurrente, la respuesta a fs. 409 y vta., el auto a fs. 411 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contenciosa de fs. 26 a 30.a), subsanada de fs. 35 a 36, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 383 a 391, pronunció la Sentencia Nº 04/2015, declarando probada la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación y devolución de garantía, interpuesta por Braulio Adrián Vásquez en representación legal de la Empresa Consultora CONSTRUCTORA “AVA”, disponiendo que “El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro cumpla con la obligación contraída en mérito al Contrato SDJ 01-135-08 de 3 de octubre de 2008 y cancele al demandante la suma total adeudada de Bs.16.447,93.-(Dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y siete 93/100 bolivianos), en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución. Debiendo ser averiguados en ejecución de sentencia los daños, perjuicios e intereses devengados”.

Dicha sentencia fue objeto del recurso de casación, recurso deducido por los representantes legales de la entidad demandada, quienes citando los arts. 5.I.1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; 250, 252 y 253.1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) [debió decir Código de Procedimiento Civil (CPC)], 90, 91 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC); 180, 181 de la Constitución Política del Estado (CPE), recurren de la resolución de primer grado.

Que, antes de ingresar al estudio del recurso en cuestión, es necesario previamente efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

En primer término, debe decirse que la competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver el presente recurso de casación emerge de la disposición contenida en el art. 5.1 de la Ley Nº 620, al establecer que contra las sentencias pronunciadas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia en los procesos contenciosos, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosas y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecida la competencia de este Tribunal, para aprehender el conocimiento del presente asunto, es necesario con carácter previo y antes de ingresar a la consideración de los fundamentos del recurso planteado, tener presente que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento con el propósito de evidenciar si en ellas concurrieron irregularidades de orden procedimental, para imponer las sanciones que correspondan, o en su caso restituir derechos y garantías amparados constitucionalmente que con una mala praxis judicial hayan sido conculcados por los jueces de instancia, aplicando al efecto la nulidad de obrados prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1975) que prevé “El Juez o Tribunal de Casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”.

En consecuencia, dentro del marco normativo constituido por los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC 1975, este Tribunal previo el análisis pertinente de los antecedentes del proceso social, evidencia los siguientes extremos:

La Empresa Consultora Constructora “AVA”, mediante memorial que discurre de fs. 26 a 30 a), subsanado de fs. 35 a 36, formuló proceso contencioso, contra la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, actual Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, impetrando el cumplimiento de obligación y devolución del monto de garantía más el resarcimiento de daños y perjuicios, en virtud a que en fecha 3 de octubre de 2008, suscribió con la entidad demandada el contrato de obra para la ejecución del proyecto “Mejoramiento Infraestructura Oficina Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio ambiente”, a ser ejecutada en un plazo de 30 días y el precio pactado de Bs.48.965,04.-

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del art. 3 de la Ley Nº 620, arts. 327, 775 y 777 del CPC 1975, mediante Auto Nº 49/2015 de 27 de abril cursante a fs. 37 y vta., admitió la demanda contenciosa en la vía ordinaria de puro derecho, corriendo en traslado al Gobernador del Departamento de Oruro, quién fue debida y legalmente notificado con la acción incoada en su contra, el decreto de admisión y el traslado corrido, en fecha 6 de mayo de 2015 conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 38 y vta.

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Criterio

“…la calificación del proceso se efectúa una vez trabada la relación procesal, actuado procesal que se produce precisamente con la contestación de la demanda (pudiendo calificarse como ordinario de hecho o de puro derecho) conforme previsión del art. 354-II del Código Adjetivo Civil y no como ocurrió en la especie, calificándose el proceso en el decreto de admisión…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Elementos comunes de procedimiento
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2016AS/0247/2016Fuente oficial