Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 247/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: SC-36-16-S
Partes: Luís Fernando Cornejo España. c/ Marcelo Armendes Paim Marques.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 299 a 300 vta., interpuesto por Marcelo Armendes Paim Marques, contra el Auto de Vista Nº 570 de fecha 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 295 a 296, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, y acción reconvencional por cumplimiento de contrato y pago de saldo adeudado, seguido por Luís Fernando Cornejo España contra el recurrente; el Auto de concesión del Recurso de fs. 305, los antecedentes del proceso; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 267/2016-RA de fecha 30 de marzo de 2016 cursante de fs. 309 a 310; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 180/14 de fecha 18 de junio de 2015, cursante de fs. 267 a 270 vta., declaró PROBADA la demanda principal de fs. 34 a 37 sobre Resolución de contrato por incumplimiento, incoada por Luis Fernando Cornejo España contra Marcelo Armendes Paim Marques; asimismo declaró IMPROBADA de acción reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de cumplimiento deducidas por Marcelo Armendes Paim Marques de fs. 146 a 148, sin costas por ser juicio doble. De igual forma, ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda solicitada por Luis Fernando Cornejo España que cursa de fs. 272 a 273, dicha autoridad de primera instancia, emitió el Auto de fecha 10 de julio de 2015 cursante a fs. 274, aclaró y enmendó que la prueba de confesión judicial tiene como fecha correcta el año 2009, complementó en la parte final de la prueba testifical la fecha de 3 de diciembre de 2009 pues en esa fecha se hizo el trato para continuar con la construcción de la piscina.
Contra la referida resolución, tanto Marcelo Armendes Paim Marques y Luis Fernando Cornejo España, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 276 a 278 y vta., y de fs. 281 a 283, respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 570 de fecha 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 295 s 296, donde los jueces de Alzada en lo trascendental de la citada resolución señalaron que: la decisión de declarar probada la excepción de prescripción trienal relativa a los daños y perjuicios es correcta y tiene el sustento normativo en el art. 1508-I del Código de Procedimiento Civil, en los cuales no se encuentra comprendida la multa contractual establecida entre las partes por ser una figura jurídica diferente que tiene otras connotaciones, por lo que confirmó el Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 de fs. 94; que al ser la principal característica de las medidas precautorias la proporcionalidad, refirieron que la decisión asumida por el Juez de la causa resultaría correcta, por lo que también confirmó el Auto de fecha 10 de octubre de 2014 de fs. 237; que el Juez de la causa en cuanto a la decisión de fondo, actuó en forma parcialmente correcta, pues resultaría correcto el no pronunciamiento de la juzgadora sobre la extrañada orden de devolución del dinero recibido por el demandado en calidad de anticipo para la construcción de la piscina, en atención a que los antecedentes procesales develarían que el contrato de trabajo de fs. 18 suscrito entre el demandante y el constructor Rolando Daza Arteaga, así como la declaración de este que cursa a fs. 223, carecerían de credibilidad en atención a que habría dejado de trabajar para el demandado porque (según afirmó) no le habría pagado por dos semanas de trabajo, lo que desvelaría un resentimiento hacia el demandado por no haberle pagado por dos semanas de trabajo, lo que le restan credibilidad y validez probatoria tanto a su declaración como al contrato de trabajo de fs. 18, máxime si el mismo tiene fecha de 03 de diciembre de 2009 y versa sobre la construcción de una piscina, no obstante que según en correo electrónico de fs. 105 dicha piscina ya estaba terminada y revocada en 03 de Julio de 2009; aspecto este, del que concluyen que el dinero dado en anticipo fue invertido en la construcción de la piscina y que el contrato de fs. 18 es simulado por haberse celebrado cuando la piscina ya estaba terminada faltando solo el revestimiento, por lo que concluyeron que corresponde la devolución; que al haber reconocido ambas partes que la obra no se realizó dentro el plazo establecido, y en razón a ello declaró la resolución de contrato por incumplimiento, sin embargo la Juez A quo habría omitido referirse a la multa establecida entre las partes contratantes que no forman parte de los daños y perjuicios; fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada REVOCO parcialmente la Sentencia de primera instancia, resolviendo: 1) REVOCA parcialmente declarando PROBADA la demanda principal presentada por Luis Fernando Cornejo España, solo en lo pertinente a la omisión de pronunciamiento respecto a la multa contractual, consiguientemente declaró resuelto el contrato base de la litis, sin lugar a la devolución de anticipo realizado; 2) Ante el probado y reconocido incumplimiento del plazo de conclusión de la obra, dispuso el pago de la multa establecida por las partes en el contrato; debiendo cuantificarse el monto en ejecución de sentencia: 3) Confirma los Autos de fecha 19 de noviembre de 2013, de fecha 09 de diciembre de 2013 y de 10 de octubre de 2014 cuyas apelaciones fueron concedidas en el efecto diferido.
De igual forma el citado Tribunal de Alzada ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta por Marcelo Armendes Paim Marques, emitió el Auto de 15 de enero de 2016 que cursa a fs. 298, donde determinó no ha lugar a dicha solicitud.
En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Marcelo Armendes Paim Marques, interpuso recurso de casación cursante de fs.299 a 300 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que la parte resolutiva del Auto de Vista es contradictoria entre sus incisos 1) y 2), por cuanto si se declaró la resolución del contrato base de la acción este quedaría sin efecto legal, resultando en consecuencia contradictoria la determinación de disponer el pago de la multa, pues la consecuencia de la resolución es que el contrato ha dejado de existir, es decir que el Auto de Vista sería contradictorio porque por una parte se deja sin efecto un contrato y por el otro pretende que se aplique una multa establecida en el mismo, existiendo en consecuencia vulneración del art. 568-II del Código Civil.
Como otro reclamo acusa que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por la parte actora, pues en ningún momento dicha parte solicitó el pago de una multa contractual, resultando en consecuencia una resolución ultra y extra petita, como también implicaría vulneración del principio de congruencia.
Arguye que la resolución de Alzada sería ambigua e imprecisa por cuanto en la parte resolutiva (inciso 1)) no se especificaría cual es la parte de la Sentencia que se revoca y deja sin efecto, lo que le causaría indefensión contraviniendo los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
Refiere que el Auto Complementario del Auto de Vista sin fundamento motivado dispuso no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación planteada.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda solo en lo referente a la resolución, tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, o ante la evidencia de infracciones adjetivas, se anulen obrados hasta el Auto de Vista accionado y se ordene dictar nueva Resolución sin infracciones adjetivas.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte actora respondiendo al recurso de casación interpuesto por la parte demandada señala que en el Auto de Vista no existe contradicción alguna, pues la declaratoria de resolución de contrato se debe a que la obra pese a haber sido concluida con un retraso de 518 días, esta no fue entregada formalmente, al margen de que el demandado reconoció la existencia de dicho atraso y la existencia de una multa pactada, consecuentemente el Tribunal de Alzada lo único que hizo fue fallar en honor a la verdad material.
Con relación a la forma, acusa que la parte recurrente acusa una serie de infracciones causadas por el Tribunal de Alzada cuando este dispone la imposición de una multa contractual, sin embargo refiere que el Fallo de segunda instancia debe ser comparado con lo que se resolvió en primera instancia, pues lo manifestado por el recurrente al margen de carecer de veracidad claramente se observaría e identificaría una petición naciente de un exceso de ritualismo que no corresponde a tiempos modernos.
Fundamentos estos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada confirmándose en todas sus partes el Auto de Vista recurrido y su respectivo Auto Complementario.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016, entre otros.) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
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