Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 247/2019-RA
Sucre, 23 de abril de 2019
Expediente : Santa Cruz 18/2019
Parte Acusadora: Evelyn Razuk Cuellar
Parte Imputada : Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y otros
Delitos: Falsedad Material y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 637 a 640 vta., Ella Del Carmen Vda. de Razuk, Ángela Razuk Vda. de Marcos y Widen Joaquín Razuk Cuellar, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 71 de 28 de septiembre de 2018 de fs. 612 a 616 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Evelyn Razuk Cuellar contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24 de 18 de noviembre de 2016 (fs. 502 a 509), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ella del Carmen Vda. de Razuk, Ángela Razuk Vda. de Marcos y Widen Joaquín Razuk Cuellar, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203, todos del Código Penal; ordenando la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Evelyn Razuk de Castro, formuló recurso de apelación restringida (fs. 512 a 521 vta.), resuelto por Auto de Vista 55/2018 de 28 de septiembre, que en atención al recurso de casación de la acusadora particular Evelyn Razuk de Castro (fs. 583 a 587 vta.), fue dejado sin efecto por Auto Supremo 369/2018-RRC de 5 de junio; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 71 de 28 de septiembre de 2018, que anuló totalmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro juez de sentencia llamado por ley.
Por diligencias de 31 de enero de 2019 (fs. 634 y 636), se notifica a los imputados con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 7 de febrero de 2019, interponen el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
Los recurrentes refieren que el Juez de sentencia realizó una correcta valoración de la muy escasa prueba ofrecida por la querellante e individualizó la relevancia que tuvo; haciendo notar la inexistencia de prueba documental y del documento principal tildado de falso, asimismo que el presente proceso deviene de una conversión de acción, donde todos los indicios colectados por el Ministerio Público, no fueron ratificados en la sustanciación del juicio oral; concluyendo que, a pesar de tan deficiente acusación sin pruebas, con la que el querellante intentó crear un delito, el Juez hizo la valoración de la misma y motivó una sentencia proba y justa; por ello, considera que los argumentos del Auto de Vista recurrido son arbitrarios y falsos.
Citando el Auto Supremo 077/2013 de 4 de abril, analizan que si bien los Tribunales de apelación están impedidos de revalorizar la prueba se hallan compelidos a examinar si el Juez de Sentencia, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento o sana crítica, y si las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de la prueba; en merito este entendimiento, consideran que el Tribunal de Alzada, en su labor de control jurisdiccional sobre el juzgador inferior, no efectuó un debido control jurídico de la valoración de la prueba, en el sentido de verificar que la conclusión arribada en la sentencia haya sido correcta y corresponda con las pruebas producidas en juicio, habiendo manifestado simplemente que “el Juez a quo solamente expreso que llegó a esa conclusión haciendo uso para ello de la sana crítica y prudente arbitrio”, fundamento totalmente arbitrario que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, con el que se pretende que el Juez valorice indicios que no fueron ratificados, menos aún, ofrecidos por el acusador particular; al efecto, citan también la SC 797/2010-R de 2 de agosto, que ratifica la correcta valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, en observancia a las reglas del correcto entendimiento humano y sana crítica.
Por otra parte, denuncian que el Auto de vista impugnado violenta normas adjetivas penales, por la insuficiente argumentación que utiliza para anular la Sentencia emitida en la causa, atentando contra su derecho al debido proceso, ya que al referirse al art. 370 inc. 6) del CPP, falta de valoración y errónea valoración de la prueba, el auto recurrido primero realiza una valoración dando la razón al juzgador de primera instancia, para luego contradictoriamente con siete líneas, concluir que “se ha evidenciado una errónea valoración de la prueba, por lo que corresponde anular el juicio”; es precisamente esta situación jurídica, la que violenta el debido proceso, en su vertiente a la debida fundamentación y motivación, constituyendo una arbitrariedad que socaba las bases del estado de derecho y el orden jurídico, ya que la argumentación hoy reclamada es un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia y de tomar la decisión de anular una sentencia, siendo inadmisible que quienes administren justicia se aparten de su obligación de sustentar sus decisiones, aspecto que hace procedente la anulación del Auto de Vista recurrido por existir contradicción con los Autos Supremos 20/2012 de 7 de febrero, 14 de 26 de enero de 2007 y 077 de 4 de abril de 2013, de los cuales se constata que el auto impugnado es totalmente contradictorio y falto de motivación, lesionando en consecuencia el debido proceso.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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