Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 247/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 504/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71 a 72 vta., interpuesto por Mateo Cussi Chapi, A. Jorge Sánchez I, Mariela Chávez Apuri y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 240/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Amanda Caroline Hurtado Galdino, contra la institución demandada recurrente, el Auto de fs. 76 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 513/2019-A de 29 de noviembre de fs. 84 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 456 017 de 01 de diciembre de 2017 de fs. 29 a 32, declarando probada en parte la demanda de fs. 6. Sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 47.705, por concepto de indemnización, vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 54 a 55, por Auto de Vista Nº 240/2019 de 26 de septiembre de fs. 65 a 67, la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma en
parte la Sentencia apelada, con la modificación que no corresponde el pago de subsidio de frontera de las gestiones 2014 y 2015, lo que hace un moto total liquidado de Bs. 21.861.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mateo Cussi Chapi, A. Jorge Sánchez I, Mariela Chávez Apuri y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art. constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.
Manifestó que como autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de velar que los procesos contra el estado, se lleven bajo las norma legales, que no sean contrarias a las leyes y a la CPE, manifestando que no se aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, con las que se rige la institución demandada, que se desenvolvió bajo contratos de prestación de servicios,, quienes no gozan de todos los beneficios, como es el caso de la demandante, quien no se encuentra sujeto a la Ley N° 321, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo y la SC N° 0351/2003-R de 24 de marzo.
Respecto al pago de indemnización y vacación, la entidad demandada, manifestó que el G.A.M.C. que la actora tenía conocimiento de la conclusión del contrato con anticipación, lo que significa un mala aplicación de la Ley, al auto de vista no refiere nada a la Ley 1178 que permite la suscripción de contratos en la esfera administrativa, con una tarea específica, el auto de vistas esta amparada en la Ley 321 promulgada el 2012 y la sentencia solo menciona 1 año y 12 días de servicios, siendo incoherente esta apreciación. Con relación a la vacación, la entidad recurrente manifiesta que, los contratos son suscritos bajo las normas del Sistema de Administración Personal y permitidos por el SICOES, pero otorgan vacación por duodécima al azar al último año, a sabiendas que rige un contrato fuera de la esfera de la Ley 321, además que el G.A.M.C. se encuentra al día con los pagos de vacaciones, por lo tanto no pueden aceptar el pago de vacaciones, ya que violaría la Ley 2042 en su art. 5, siendo un ex trabajador que se encuentra bajo un régimen laboral permitido por la Ley 1178, no correspondiendo el pago de vacaciones.
Adujo también que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, extremo que fue confirmado por el auto de vista impugnado, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que de un contrato de consultor en línea, prestadora de servicios y eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual conforme a los fundamentos anteriormente expuesto.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.
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