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TSJReiteradora

AS/0247/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal Ad quem violó el debido proceso, puesto que no resolvió los puntos apelados, ya que no se pronunció respecto a que la Junta de Vecinos construyó su sede social en el terreno objeto de litis, ocupando la totalidad del inmueble lo que constituye como una ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 247/2022

Fecha: 19 de abril de 2022

Expediente: B-3-22-S

Partes: Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma” c/ Adalberto y Evelyn ambos

Durán Natusch y Roxana Balcázar Gutierrez.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 328 vta., interpuesto por la Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma” representada por Jesús Guaseve Yuvanure, contra el Auto de Vista N° 204/2021 de 19 de noviembre, corriente en fs. 322 a 324 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la parte recurrente contra Adalberto y Evelyn ambos Durán Natusch y Roxana Balcázar Gutiérrez, la contestación de fs. 332 a 335 (la foliación consigna observaciones), el Auto de concesión de 03 de marzo de 2022 a fs. 337, el Auto Supremo de Admisión N° 171/2022-RA de fs. 344 a 345 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma” representada por Jesús Guaseve Yuvanure, mediante memorial de fs. 54 a 55 vta., ampliado a fs. 82, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Adalberto y Evelyn ambos Durán Natusch y Roxana Balcázar Gutiérrez, quienes una vez citados, únicamente Adalberto Durán Natusch se apersonó y contestó negativamente a la demanda según escrito de fs. 179 a 181 vta., siendo los otros codemandados declarados rebeldes conforme el Auto de 01 de abril de 2021 a fs. 215, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 052/2021 de 08 de julio, que sale de fs. 283 a 287 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Trinidad - Beni declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma” representada por Jesús Guaseve Yuvanure, mediante memorial de fs. 293 a 295, mereció que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 204/2021 de 19 de noviembre, corriente en fs. 322 a 324 vta., CONFIRMANDO la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Se ha probado que la parte demandante se encuentra en posesión del inmueble objeto de litis, pero que fue por consentimiento de uno de los copropietarios, lo cual ha sido establecido en la Sentencia impugnada, además de demostrarse la calidad de tolerado para habitar el terreno al existir un acuerdo verbal de compraventa donde se asumió el compromiso de cancelar por el terreno.

Se ha establecido que los demandantes son simples detentadores al existir un contrato verbal de compraventa, pagándose parte del terreno y que posteriormente a través de una reunión de la junta decidieron los miembros no cancelar por el terreno en litigio.

Se ha determinado a través de la prueba literal presentada que el inmueble ubicado en la Calle 18 de Agosto, Manzana H, Distrito 3, Lote 6, con una extensión superficial de 332,85 m2, es de propiedad de Adalberto Durán Natusch, Evelyn Durán Natusch de Suárez y Roxana Balcázar Gutiérrez, el cual fue adquirido por sucesión hereditaria de su padre Guillermo Adalberto Durán Rivero, hecho que siempre fue de conocimiento de la Junta de Vecinos (parte demandante).

Los demandantes tuvieron el carácter de tolerados en el inmueble, ya que no se presentó prueba objetiva que permita identificar su actuar como verdaderos poseedores, no habiéndose acreditado la posesión en el terreno por más de 10 años para fundar la usucapión decenal o extraordinaria conforme el art. 138 del Código Civil; y por el contrario, es la misma testifical de cargo que señaló que se venía pagando el terreno al propietario, por lo que no se tuvo el derecho real, sino el de detentador hasta que por una reunión de directorio se decidió no hacerlo más.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación según memorial de fs. 327 a 328 vta., interpuesto por la Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma” representada por Jesús Guaseve Yuvanure, recurso que ingresa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma” representada por Jesús Guaseve Yuvanure, se reclamó que:

El Auto de Vista no expresó con claridad y contundencia cuáles han sido las pruebas que le han llevado a establecer: que la posesión del terreno fue bajo consentimiento del demandado; la existencia de un acuerdo verbal de compraventa entre la Junta Vecinal y Adalberto Durán Natusch; que el terreno objeto de litis pertenece en lo proindiviso a los señores Adalberto Durán Natusch, Evelyn Durán Natusch de Suárez y Roxana Balcázar Gutiérrez. No considerando, asimismo, que Adalberto Durán Natusch no es el dueño absoluto del terreno y que el fundo al no estar dividido entre sus propietarios, este señor no podía en modo alguno vender o realizar actos de disposición sobre dicho inmueble, siendo esta la causa para que la Junta decidiera no negociar con él, dado que nunca demostró su capacidad legal de disposición del bien inmueble; y que los otros copropietarios nunca se opusieron a su posesión ni a la demanda de usucapión.

El Tribunal Ad quem violó el debido proceso, puesto que no resolvió los puntos apelados, ya que no se pronunció respecto a que la Junta de Vecinos construyó su sede social en el terreno objeto de litis, ocupando la totalidad del inmueble lo que constituye como una forma de posesión; tampoco se manifiestó sobre la inexistencia de una demanda judicial o extrajudicial que demuestre que los demandantes han sido perturbados en su pacífica posesión; no se pronunció sobre la declaración notarial efectuada por Teófilo Guaseve Noe cursante a fs. 50 ya que es quien cuida la Sede Social de la Junta desde el año de 2008.

El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y motivación, además, no existe norma legal que sustente su conclusión.

Argumentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

De la contestación al recurso de casación.

Adalberto Durán Natush, contestó al recurso de casación manifestando que los demandantes jamás llegaron a probar la existencia de su posesión por más de 10 años; habiéndose probado que fueron los demandantes quienes estaban pagando al dueño del lote de terreno y que en una reunión de directorio decidieron no continuar pagando, ello prueba la existencia de un contrato verbal de compraventa, habiéndose además probado que la ocupación del lote de terreno fue consentida y que solo eran detentadores.

Que no se puede hablar de falta de fundamentación, cuando han sido los demandantes quienes no han probado que estuviesen en posesión del lote de terreno, correspondiendo de su parte señalar qué pruebas demuestran ello y denunciar si al momento de dictarse el Auto de Vista se incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas.

Por lo que concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre la usucapión decenal en el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada Duránte diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Junta Vecinal 18 de Agosto “Plataforma”
Demandado
Adalberto y Evelyn ambos Durán Natusch y Roxana Balcázar Gutierrez
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, Artículo 138 Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2022AS/0247/2022Fuente oficial