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TSJ

AS/0247/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 247/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 120/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 213 a 219 vta., Katia Sandra Novillo de Cardoso y Natalio Javier Cardoso Viscarra, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2020 de 18 de diciembre, de fs. 199 a 204, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Pastor Méndez Camacho, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2013 de 11 de noviembre (fs. 166 a 169), el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Pastor Méndez Camacho, absuelto de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, condenando al pago de costas a la parte querellante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Katia Sandra Novillo de Cardoso y Natalio Javier Cardoso Viscarra (fs. 174 a 178 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 80/2020 de 18 de diciembre (fs. 199 a 204), que declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señalan que el Auto de Vista recurrido en el Considerando III, referente al art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sostiene que los apelantes no hubieran identificado la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, limitándose a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba contradiciendo el Recurso de Apelación Restringida, puesto que en él se encuentra fundamentado mediante las declaraciones testificales donde se demuestra que jamás existió venta o transferencia de vehículos de propiedad de los recurrentes en favor de Pastor Méndez Camacho, específicamente de los vehículos Marca Mazda tipo camioneta, sub tipo B-2600, póliza Nº 11926804, color negro de procedencia Japón, con chasis JM2UF4149KO783875, Motor Nº G6027681, con placa Nº 949 SYE registrado a nombre de Natalio Javier Cardoso Viscarra, vagoneta marca Mitsubishi, tipo Montero, color guindo, cilindrada 2972, con póliza 13769310 de procedencia Japón, chasis Nº 101 DPN registrado a nombre de Katya Sandra Novillo de Cardoso, como se advierte en los Puntos I y II de la Sentencia, estableciendo que los recurrentes jamás perdieron el derecho propietario y que ambos vehículos se encuentran registrados a su nombre, de igual manera se estableció que los bienes se encontraban en calidad de garantía o prenda por un préstamo obtenido, habiéndose determinado que jamás existió transferencia o cesión de propiedad de los referidos vehículos.

Refieren que el Auto de Vista vulneró el art. 124 del CPP, respecto al art. 370 inc. 5 del CPP, utilizando un argumento subjetivo es más el Tribunal de Alzada, no consideró ni tampoco valoró cada uno de los elementos que indican que el acusado Pastor Méndez Camacho, es autor del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 del CP.

El Auto de Vista con relación al art. 370 núm. 6 del CPP, respecto del art. 173 del CPP, no consideró las pruebas de cargo codificadas como A1, A3, A4, A5 y A6, así como, las testificales las cuales no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada ya que los recurrentes hubieran demostrado en su querella de 02 de mayo del 2013, con las referidas pruebas que Pastor Méndez Camacho incurrió en el delito atribuido.

El Auto de Vista recurrido contraviene el art. 370 núm. 8 del CPP, por existir contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, al haber acreditado que no fue venta, por ende, el imputado no podía apoderase ilegítimamente de los vehículos.

Invocan las Sentencias Constitucionales 0262/2003-R de 28 de febrero, 157/2001 de 19 de febrero, 585/2001 de 15 de junio, 1401/2002 de 18 de noviembre, 1320/2015-S2 del 16 de diciembre, 0895/2012 de 22 de agosto, 0143/2015-S2, 1195/2012 de 6 de diciembre y 0332/2011-R de 1 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Katia Sandra Novillo de Cardoso y Natalio Javier Cardoso Viscarra
Demandado
Pastor Méndez Camacho
Proceso
Hurto
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0247/2022-RAFuente oficial