Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 247/2023
FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023.
EXPEDIENTE: 28/2023 RES
PROCESO: Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.
PARTES: Keila Sosa Claure c/ Sentencia N° 94/2018 de 23 de febrero.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia impetrado por Keila Sosa Claure, cursante de fs. 420 a 422 vta.; el decreto de 25 de julio de 2023 a fs. 424, que ordenó previamente el desarchivo de obrados; oficio emitido por la Encargada de Archivos a fs. 427 de obrados, providencia de 23 de agosto de 2023 a fs. 428; el memorial “cumple y solicita” en el que subsanó la parte impetrante lo observado, de fs. 431 a 433 vta.; los antecedentes del proceso y todo lo que convino considerar:
CONSIDERANDO I: Mediante memorial de 16 de junio de 2023, la parte impetrante, Keila Sosa Claure, interpuso recurso extraordinario de revisión de sentencia emitida dentro del fenecido proceso ordinario de nulidad de escritura y registro en Derechos Reales seguido por María del Rosario Sejas Andrew, María Gladys Sejas de Sejas, Gladys Morales Bustamante y Carlos Ramiro Sejas Morales contra la ahora recurrente, quien previa relación de antecedentes procesales, manifiesta que la Sentencia N° 94/2018 fue emitida con base a documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiera dictado con posterioridad a la sentencia referida, por lo que tendría derecho a que se revise mediante este recurso la referida Sentencia.
Continúa expresando que, con el fin de interponer el presente recurso, a objeto de contar con una sentencia ejecutoriada que establezca o no la Falsedad Ideológica de la Escritura Pública sobre sustitución de poder que hace el señor Simón Sejas Tordoya, en favor de su persona, del poder conferido por Gladys Morales Bustamante, signado con el número 996/2008 de 11 de diciembre instauraron proceso penal por el delito de falsedad ideológica signado en la Fiscalía Departamental de La Paz como el caso LPZ1804717, con COD. FUD. N° 20194965, recepcionada por el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Cautelar de primera instancia en fecha 14 de mayo de 2018, concluyendo con la emisión de la Sentencia absolutoria a favor de la ahora recurrente, de 3 de mayo de 2023, sin que ninguna de las partes haya presentado recurso de apelación restringida a tal resolución de absolución, que obtuvo la calidad de cosa juzgada el 12 de mayo de 2023, que fue notificada a las partes el 12 de mayo de 2023 y con esa sentencia se demostró a cabalidad que el documento de sustitución de poder signado con el número 996/2008 de 11 de diciembre, sí existe y que no existió el delito atribuido a su persona, argumento que fue base para la obtención de la sentencia en su contra dentro del proceso civil citado seguido en la ciudad de La Paz.
Previa descripción del art. 286 del Código Procesal Civil (CPC-2013), referido al plazo para interposición de un recurso extraordinario de revisión de sentencia, señala que, habiendo cumplido con el plazo previsto en tal disposición legal, porque la Sentencia N° 94/2018 de 23 de febrero fue notificada el 11 de abril de 2018, conforme se establece en el formulario de citaciones y notificaciones adjunto, por lo que tiene derecho que se revisa mediante este recurso la Sentencia antes señalada y finalmente se haga justicia aplicando correctamente el derecho solicita que se ordene la remisión del proceso ordinario de nulidad de escritura seguido en su contra.
Posteriormente, mediante memorial de 29 de septiembre del presente año (fs. 431 a 433 vta.), describe el art. 284.1) del CPC-2023, para luego expresar que, si bien indica tal artículo debe existir una sentencia que declare la falsedad de un documento, en el presente caso de autos, es lo contrario, pues la Sentencia que se pretende rever señaló que la Escritura Pública de Sustitución de Poder signada con el número 996/2008 de 11 de diciembre, sería falsa y contenía datos falsos, extremo que fue validada por la Sentencia N° 94/2018 de 23 de febrero, toda vez que concedió la nulidad de tal escritura pública que acreditaba el derecho propietario de la ahora recurrente, la cual fue suscrita cuando sus esposo se encontraba con vida; y con posterioridad a dicha sentencia, mediante Resolución, Sentencia N° 07/2023 debidamente ejecutoriada, se estableció de manera contundente que los documentos acusados de falsos no lo son, son reales y legales, por lo que, en virtud a ellos, fue absuelta del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, hecho que demuestra de sobremanera el cumplimiento de lo determinado en el art. 284.1) del CPC-2013.
Continúa señalando que, conforme al bloque de constitucionalidad las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico no deben ceñirse a la letra muerta de la Ley, debiendo ser su interpretación de manera más amplia, a fin de lograr la justicia en cada proceso y más aún cuando en la Sentencia N° 07/2023 y su ejecutoría establecen sin lugar a dudas que su persona jamás cometió el delito de Falsedad Ideológica ni tampoco el haber hecho Uso de Instrumento Falsificado alguno, como lo hicieron ver en la demanda civil de nulidad de Escritura Pública, existiendo en la actualidad irregularidades en la tramitación de esa Sentencia, irregularidades que deben ser corregidas, en justicia, mediante el presente recurso extraordinario de revisión de sentencia, a fin que se haga justicia, pues vive constantemente con amenazas de desalojarla de su propiedad y existiendo inclusive en la actualidad, una inscripción del derecho propietario a nombre de los hijos de la señora Gladys Morales Bustamante y por ella misma, pero cuando la sentencia fue clara al haber señalado que el registro de derecho propietario debería mantenerse a nombre de la ex esposa (Gladys Morales Bustamante) sin posesión física del inmueble, en virtud de la sentencia de divorcio, pero en ninguna disposición de la Sentencia señaló que debía inscribirse el derecho propietario a favor de los hijos de la prenombrada, quienes no tuvieron ningún derecho sobre la mencionada propiedad, ni si quiera como herederos de su difunto esposo, habiéndolo registrado por voluntad propia a su nombre en la gestión 2015, mediante el poder sustituido a su favor N° 996/2008 de 11 de diciembre.
Finaliza la parte recurrente expresando que, la Sentencia emitida y se pretende su revisión, fue obtenida por medios fraudulentos, porque pese a haberse evidenciado en audiencia de inspección judicial la existencia del documento tildado de falso, cabe decir, la sustitución de poder N° 996/2008 de 11 de diciembre, sobre la sustitución de poder que realizó el señor Simón Sejas Tordoya en favor de la recurrente, Keila Sosa Claure de Sejas, del poder conferido por la señora Gladys Morales Bustamante, se ha fallado en base a un informe nulo, situación que la justicia no debe convalidar, por consiguiente tiene y recurre al derecho que se le reviste mediante el presente recurso y finalmente, se haga justicia, aplicando correctamente el derecho, ratificándose in extenso el petitorio contenido en la formalización de su recurso extraordinario de revisión de sentencia cursante de fs. 420 a 422 vta.; debiendo dictarse nueva resolución modificando la anterior, con la declaración de improbada la demanda civil por se nulo el informe base de la ejecución, debiendo condenar en costas y multa a la contraparte.
CONSIDERANDO II: Que, el art. 284 del CPC-2013, referido a “procedencia”, establece que procederá el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando: “I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiese dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirviesen de fundamento a la sentencia. III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada” (sic).
Asimismo, el art. 286 del CPC-2023, imperativamente manifiesta; (Plazo) “I. El recurso extraordinario de Revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciera protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”, de lo que se infiere que la revisión extraordinaria de sentencia debe ser presentada dentro del plazo fatal de un año, sin embargo, si dentro de este plazo no hubiere concluido aún el proceso destinado a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC-2013, puede realizarse Protesta Formal de usar el recurso; o sea, taxativamente para el uso de la protesta formal esta normativa obliga al cumplimiento de presupuestos procesales, como el de haber iniciado una acción judicial destinada a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC-2013, dentro el año, estos extremos deben ser acreditados a momento de la protesta formal y posteriormente a la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso instaurado contra las causales previstas en el art. 284 del citado Adjetivo Civil, debe presentarse en el plazo fatal de treinta días.
Por consiguiente, en el caso de autos, la parte impetrante alegó que se instauró un proceso penal en su contra por el delito de “Falsedad Ideológica” signado en la Fiscalía Departamental de La Paz como caso LPZ1804717, con COD. FUD. N° 20194965 y recepcionado en el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar de primera instancia el 14 de mayo de 2018; por lo que instauró la protesta formal ya mencionada y la cual se dio por anunciada (su protesta formal) de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, previo cumplimiento de los requisitos y plazos previstos en los arts. 286 y 287 del CPC-2013 (ver fs. 246 de la Protesta Formal desarchivada).
En ese sentido y conforme el art. 287 del CPC-2013, Keila Sosa Claure presentó junto al presente recurso en calidad de prueba, la Resolución N° 07/2023 de 03 de marzo (fs. 399 a 401 del expediente) y la Providencia de 12 de mayo de 2023, que declaró la ejecutoria de la citada Resolución (ver fs. 412 de obrados), como también la notificación con tal ejecutoria a su persona, la cual data del 17 de mayo de 2023 (ver fs. 414); por consiguiente, el presente recurso fue presentado el 16 de junio de 2023, tal como lo acredita el sello de plataforma de este Tribunal y que cursa a fs. 420 de obrados, fue dentro de los treinta días como plazo fatal computables desde que tuvo conocimiento de la referida ejecutoria de la Sentencia, tal como lo prevé el art. 286.II del CPC-2013; por lo que, la parte impetrante Keila Sosa Claure cumplió con los requisitos previstos en el Adjetivo Civil para la presentación del presente recurso.
Finalmente, el art. 287 del mismo Código, referido a su “admisibilidad”, establece: “El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes: 1. Presentación de fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de ejecutorias. 2. Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren. (…)” (las negrillas son añadidas). De la normativa legal descrita y de la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia fue presentado a este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de junio de 2023 (fs. 420 del expediente), ameritó la emisión del proveído de 25 de julio de 2023, que dispuso el desarchivo de obrados de la protesta formal ya citada, a efectos legales correspondientes para la admisibilidad o no (ver fs. 424 de obrados); posteriormente la parte recurrente presentó la subsanación respectiva dentro del término de los diez (10) días hábiles otorgados para tal efecto, computables al día siguiente de su notificación; esto es, cumplió con la observación realizada por providencia de fecha 23 de agosto de 2023 y que se le notificó el 15 de septiembre del presente (ver fs. 431 433 vta.) de manera clara y expresa, pues presentó su memorial en fecha 29 del mismo mes y año (ver timbre electrónico cursante a fs. 431) y fundamentó su pretensión con base a lo previsto en los arts. 284.1) y 287.2), ambos del CPC-2013, porque expresó de manera concreta la causal que invoca sobre la falsedad o no de los documentos que se emplearon para la emisión de la Sentencia que ahora se pretende rever; esto es, la Escritura Pública N° 996/2008 de 11 de diciembre, pues tal documento fue declarado real y legal en un proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el cual fue declarada absuelta de cualquier autoría y que la citada escritura pública era legal, expresando con ello, los fundamentos que alega como requisito indispensable previsto en el art. 287.2) del Adjetivo Civil; por consiguiente, esta Sala Plena advierte que en el caso de autos se cumplió cabalmente con lo ordenado a fs. 428 de obrados; por lo que, la parte impetrante cumplió con los requisitos exigidos por Ley para la respectiva admisibilidad del recurso interpuesto; esto es, exigencias previstas en los referidos arts. 284 y 287 del CPC-2013, que establecen las causales legales para que se declare la admisibilidad de un recurso extraordinario de revisión de sentencia conforme el mencionado Código.
Por consiguiente, ante la observación realizada a la impetrante Keila Sosa Claure con base a los requisitos indispensables que hacen procedente este tipo de recursos “extraordinarios”, pero notoriamente cumplidas por la prenombrada impetrante mediante memorial de 29 de septiembre de 2023 y posterior memorial de 19 de octubre, de fs. 431 a 433 vta. y fs. 437 y vta.; respectivamente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 184.7) de la Constitución Política del Estado, 38.6) de la Ley del Órgano Judicial, 284, 286 y 287 del CPC-2013, ADMITE el presente recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por Keila Sosa Claure de fs. 420 a 422 vta., y subsanado por fs. 431 a 433 vta.
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