Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 247/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 17/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados, el 26 de julio y 24 de noviembre de 2022, Luis Gonzalo del Villar Valcarcel (fs. 1401 a 1404), Fernando Antonio del Villar Solares (fs. 1412 a 1419 vta.) y Gonzalo del Villar Solares (1421 a 1429 vta.), impugnan el Auto de Vista 26/2022 de 01 de abril, de fs. 1379 a 1390 y el Auto de Complementación y Enmienda de 27 de julio de 2022 (fs. 1400), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Empresa Municipal de Asfalto Emavias en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro defectuoso de Cheque , previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2019 de 26 de febrero (fs. 1205 a 1217), el Juez de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gonzalo del Villar Solares, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, imponiendo la pena de reclusión de cuatro años, más el pago de 30 días multa en razón de 10 bolivianos por día; y a Fernando Antonio del Villar Solares y Luis Gonzalo del Villar Valcarcel, cómplices del citado delito, fijando la pena de dos años de reclusión, más el pago de 30 días de multa en razón de 10 bolivianos por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Luis Gonzalo del Villar Valcacer (1288 a 1293), Gonzalo del Villar Solares (1296 a 1296 a 1307) y Fernando del Villar Solares (1310 a 1320), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 26/2022 de 01 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Luis Gonzalo del Villar Valcarcel .
Alega que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación respecto a la errónea valoración en la que incurre el Tribunal de Sentencia, ya que el Tribunal de apelación solo se limitó a invocar línea jurisprudencial referente a la seguridad jurídica, y a indicar que el Tribunal de primera instancia cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica en cuanto al valor otorgado a cada una de las pruebas ofrecidas en el desarrollo del juicio oral, incurriendo en una interpretación errada de lo establecido en la jurisprudencia y forzando un valor probatorio otorgado, ya que ninguna de las pruebas demuestran el grado de culpabilidad, vulnerando así el principio de logicidad y el razonamiento lógico jurídico empleado al momento de valorar la prueba; asimismo, alega que el pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia es discrecional y arbitrario, sin pronunciarse respecto al valor otorgado a cada una de las pruebas, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 300/2020-RRC de 20 de marzo.
Refiere errónea aplicación del art. 205 del CP, ya que en la Sentencia no se acredita la adecuación de los hechos al tipo penal sancionado, puesto que el Tribunal de Sentencia basa su decisión en suposiciones de los hechos, lo cual no tiene relación alguna con el tipo penal y así determinar el grado de culpabilidad, sin aplicar lo establecido en el art. 13 del CP, sobre que no hay pena sin culpabilidad; además, el recurrente aduce que su conducta no se subsume al tipo penal, ya que no se reúnen los elementos necesarios para la atribución de la comisión del delito, como la acción, la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad, invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 161/2003-R sobre la concurrencia de los elementos para la existencia de delito y el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, sobre la calificación de los hechos al tipo penal.
III.2. Recurso de Fernando Antonio del Villar Solares
El Auto de Vista vulnera el principio de congruencia, lo que generaría un defecto absoluto no subsanable, en atención a lo establecido en el art. 169 núm. 3 y art. 407 II ambos de CPP, a su vez un defecto de la Sentencia en relación al art. 370 núm. 11 del CPP; asimismo, alega que el Tribunal de apelación no analizó el agravio denunciado en apelación restringida, ya que se limita a usar los mismos argumentos para la resolución de todos los recursos planteados, incumpliendo con la función de control jurisdiccional, siendo reiterativo y adolece de falta de fundamentación, además de que no realiza un análisis sobre las conclusiones vertidas por el Tribunal de Sentencia, ya que éste emite conclusiones fuera de los hechos descritos en la acusación, siendo la Sentencia incongruente e irracional, vulnerando así el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 320/2003 y 308/2015-RRC, ambos referentes al Principio de Congruencia.
Vulneración al debido proceso en su elemento de adecuada y debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales; además, adolece de incongruencia omisiva, por lo que se constituye en un defecto absoluto, ya que alega que en relación a la autoría o complicidad de los hechos, la Sentencia incurre en error y el Tribunal de apelación no corrige ni se pronuncia referente a este error, por lo cual incurre en incongruencia omisiva, lo que implica una falta de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y de legalidad, ya que el Auto de Vista recurrido no considera ni se pronuncia sobre el segundo motivo denunciado en apelación, sobre el principio de congruencia, invocando la Sentencia Constitucional 059/2017-S2 de 06 de febrero.
El recurrente alega que la Sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba y de basar sus fundamentos en hechos inexistentes, siendo que solo se produjeron pruebas documentales desde la AP2 a la AP9, y como prueba extraordinaria la nota CITE: G.G. N° 417/2014 de solicitud de plan de pagos y carta de oferta de Plan de Pago, ya que el Tribunal de Sentencia realiza una mala y defectuosa valoración de la prueba, más concretamente de la prueba extraordinaria y de la prueba de descargo pericial grafológico, aspecto denunciado en apelación restringida, aspectos que no fueron subsanados por el Tribunal de alzada, toda vez que no da una respuesta correcta; además, de que no realizó el contraste debido de las pruebas tanto ordinaria como extraordinaria, para corroborar si el Tribunal de Sentencia emitió la Sentencia en relación a la sana crítica y la lógica, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 08 de junio y 743/2014-RRC de 17 de diciembre.
III.3. Recurso de Gonzalo del Villar Solares
El Auto de Vista vulnera el principio de congruencia, lo que generaría un defecto absoluto no subsanable, en atención a lo establecido en el art. 169 núm. 3 y art. 407 II ambos de CPP, a su vez un defecto de la Sentencia en relación al art. 370 núm. 11 del CPP, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de alzada, siendo que la Sentencia se basa en hechos distintos a los acusados en la acusación particular, el recurrente refiere haber sido sentenciado por un hecho distinto al acusado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 320/2003 y 308/2015-RRC, ambos en relación al principio de congruencia; y, las Sentencias Constitucionales 131/2003-R y 1733/2003, sobre la congruencia que deben contener las resoluciones judiciales.
Errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ya que refiere que el Tribunal de Sentencia basa sus conclusiones en simplemente afirmaciones, ya que no se han demostrado los actos antijurídicos ni los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque; además, el Tribunal de apelación no realizó un efectivo control de la Sentencia, por lo que no da respuesta alguna al agravio denunciado en apelación restringida sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67/2006-SPS y 495/2014-RRC, referente al principio de tipicidad, 221/2006-SPP, al principio de legalidad y 282/2015-RRC sobre la labor de subsunción del Juez o Tribunal de Sentencia.
Alega que la Sentencia incurre en defecto absoluto en relación a lo determinado por el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados; además, de una defectuosa valoración de las pruebas de descargo presentadas en el desarrollo del proceso, vulnerando así el principio de la sana crítica en atención al art. 173 del CPP, ya que el Tribunal de apelación no realiza un análisis de contrastación que pueda determinar si el juez realizó una correcta valoración intelectiva de las pruebas, incumpliendo así la labor de control jurisdiccional, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005-RRC-L, 743/2014-RRC y 282/2015-RRC-L referente a la valoración de la prueba.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
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