Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 247/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 97/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de enero de 2024, a fs. 160-167, Vicente García Alanis, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 227/2023 de 31 de octubre, a fs. 137-141 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2019 de 23 de septiembre, a fs. 95-106, el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Vicente García Alanis, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, calificado conforme el segundo párrafo del art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años y seis meses de privación de libertad.
Paralelamente el citado Fallo dispuso que el Servicio Integral Legal Municipal de Sacaba, preste asistencia psicológica a favor de la víctima, puntualizando: “medida que en el caso específico es requerido con carácter de urgencia, por los antecedentes de autoagresión que presenta la víctima” (sic). Similar medida, esta vez en el marco del art. 149 de la Ley 548, fue ordenada para el caso del condenado, disponiendo tratamiento psicológico como medida de seguridad, durante el cumplimiento de la pena, así como la restricción de vivienda, trabajo o cercanía a lugares de esparcimiento y recreación de niñez y adolescencia.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 108-119, el imputado opuso apelación restringida, declarado improcedente a través de Auto de Vista 227/2023 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de Cochabamba, a cuya consecuencia la Sentencia apelada, se mantuvo incólume.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Considera el recurrente que los aspectos o motivos puestos a resolución ante el Tribunal de alzada, no merecieron suficiencia argumentativa (incluso en algunos casos total ausencia) a cuya consecuencia se inobservaron los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Explica, que en apelación restringida reclamó que la Sentencia incurría en el defecto descrito en el art. 370 num. 5) de esa misma Norma, al otorgarse un valor ‘fuera del marco legal y al margen de lo que dispone el procedimiento’, a la codificada MP2 (Certificado Médico Forense), habida cuenta que el análisis se centró en el diagnóstico del área genital dejándose de lado información relevante, como el caso del examen físico segmentario en el que no se observaron las supuestas cortaduras en la víctima, “en total casi 14 según la trabajadora social-testigo” (sic). En ese mismo plano, esta vez atendiendo la codificada MP4 (Informe Psicosocial), el recurso alega que los de alzada debieron “señalar...porque esta prueba…merece crédito, además cómo lo vincula a los demás elementos probatorios y con la participación…en el hecho acusado” (sic). Agrega que la valoración de esa documental, “se aparta de las reglas de la sana crítica, pues la lógica…permite entender que si la prueba documental consistente en certificado médico forense demuestra claramente que la víctima no cuenta con lesiones en los brazos y piernas y menos con lesiones de data antigua…no es razonable que el informe psicosocial podría tener un valor relevante…pues al contrario, su contenido no goza de credibilidad alguna, más…cuando en ninguna de sus partes indica de manera clara…que fue víctima de abuso sexual” (sic). Tales situaciones, en perspectiva del recurrente, violan el art. 124 del CPP y desconocen el razonamiento contenido en el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, atinente a la falta de fundamentación como elemento que conculca del derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Agrega que, si bien el Auto de Vista impugnado, contiene apuntes normativos y jurisprudenciales sobre los estándares de fundamentación de las resoluciones judiciales, a la vez “omite cumplir con la obligación de fundamentar y motivar su resolución a fin de continuar evitando vulneraciones a derechos y garantías” (sic). En igual sentido, el recurso considera que resulta incongruente que el Tribunal de alzada advierta insuficiencias argumentativas en la Sentencia, califique las mismas como intrascendentes, empero no profundice sobre tal conclusión. En perspectiva del recurso, haber identificado aquellas insuficiencias, obligaba “concluir y motivar, cuales son las infracciones intrascendentes y del porque no amerita ser subsanado por el Tribunal revisor, y en todo caso, motivar también la intrascendencia para el fondo del decisorio, mas no limitarse únicamente a una simple manifestación” (sic), lo cual –prosigue el recurrente- constituye un análisis esquivo y genérico, “pues no absuelve en nada el argumento central del recurso…a pesar de la identificación de los motivos de apelación” (sic), habiendo limitado su deber de control de logicidad sobre la Sentencia de grado. El recurrente alega que en ese estado de cosas, el Auto de Vista que impugna es infra petita, generando de tal forma contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 15 de 26 de enero de 2007.
Identifica que la insuficiencia argumentativa se origina en el abordaje en la respuesta superficial e inconclusa a los “hechos concretos vinculados a la prueba desfilada en juicio oral…trascendentes para el decisorio de la responsabilidad penal” (sic), tales como la falta de valoración de las atestaciones de RRG, ARG, OGS, RGS y CGS; y, la documental MP2, lo cual a criterio del recurrente constituyó desconocimiento de las reglas de la sana crítica en vulneración del art. 173 del CPP, en lo que respecta a los principios de la lógica y la experiencia
Manifiesta que las deficiencias anotadas se tratan de una postura contradictoria a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 49/2012 de 16 de marzo y 118/2016-RRC de 21 de febrero.
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