Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL f AUTO SUPREMO N 0247/ 2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Cochabamba 74/2025 Parte acusadora: German Vargas Panozo Parte imputada: María Cristina Olivera Mejía Delitos: Difamación, Calumnia e Injuria, arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 13 de febrero de 2025, cursante de fs. 200 a 207, María Cristina Olivera Mejía impugna el Auto de Vista 32/2024-RAR de 26 de marzo de fs. 182 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra German Vargas Panozo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
SENTENCIA Por Sentencia 19/2020 de 15 de octubre de fs. 40 a 48, el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Cristina Olivera Mejía, culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más multa de 100 días a razón de 1 boliviano por día;
asimismo, absuelta de la comisión del delito de Difamación, previsto en el art. 282 del CP. Con costa, reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima.
, I2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, la inputada María Cristina Olivera Mejía formuló el recurso de apelación restringida de fs. 154 a 159, resuelto por Auto de Vista 32/2024 de 26 de marzo de fs. 182 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente, denuncia el arbitrario uso de las facultades del
Tribunal de alzada, vinculándolo al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la falta de control respecto del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Adjetivo Penal.
Sostiene, que en apelación restringida reclamó que la condena se apoyó en hechos no probados y en defectuosa valoración de la prueba, pues la acusación particular afirmó que los insultos habrían sido proferidos en presencia de varios vecinos y transeúntes, extremo que no habría sido acreditado en juicio;
añadiendo, que la condena se basó en las testificales de dos testigos de cargo, uno de ellos la esposa del acusador, mientras que los testigos de descargo fueron minimizados, es así que el Auto de Vista no realizó el debido control de logicidad.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 743/2019-RRC de 9 de septiembre, 228/2018-RRC de 10 d abril, 8/2019-RRC de 23 de enero, 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre, 49/2016-RRC de 21 de enero y 322/2012-RRC de 4 de diciembre.
2) También denuncia ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, sosteniendo que el Tribunal de alzada se limitó a formular respuestas genéricas, a efectuar transcripción jurisprudencial y no a absolver de manera concreta los agravios expuestos en la apelación restringida. Refiere vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como afectación a la correcta valoración probatoria.
Para sustentar contradicción, invoca los AASS 223/2018-RA de 10 de abril, 700/2022-RRC de 7 de julio, 158/2021-RRC de 12 de abril, 222/2020-RRC de 28 de febrero, 222/2017-RRC de 21 de marzo y 271/2017 de 17 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 131 de 31 de enero de 2007.
II
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recuribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa,
el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109. de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.
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