Texto del fallo
AE A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 247/2026 Sucre, 28 de abril de 2026
Expediente : 803/2025 Demandante : Consultora Múltiple y Tecnológica en
Construcciones S.R.L. (COMYTEC S.R.L.)
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Turco Proceso : Contencioso Distrito : Oruro Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1065 a 1066 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Turco, a través de su representante legal, contra la Sentencia 41/2025 de 27 de agosto, de fs. 1055 a 1063, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de obligación, seguido por la Consultora Múltiple y Tecnología en Construcciones S.R.L.
(COMYTEC S.R.L.) contra la entidad recurrente, con memorial de respuesta de fs. 1070 a 1071, el Auto 442/2025 de 7 de octubre a fs. 1072 y vta., que concedió el recurso, el Auto de Admisión 803/2025-A de 22 de octubre, que admitió el Recurso de Casación a fs. 1078 y vta.; y los antecedentes del proceso.
Il.- ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso Contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, emitió la Sentencia 41/2025 de 27 de agosto, de fs. 1055 a 1063,
declarando PROBADA la pretensión de la demanda principal, en merito a ello dispuso el pago adeudado que asciende a Bsl162.990,26 (ciento sesenta y dos mil novecientos noventa 26/100 bolivianos) emergente del impago de planillas 6 y 7 en favor de la Consultora Múltiple y Tecnología en Construcción S.R.L. - COMYTEC S.R.L. en el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de Ley; con lugar a los daños y perjuicios (interés legal del 6 anual), demandados accesoriamente, en previsión del art. 409 del Código Civil que será liquidada en ejecución de sentencia. Sin costas y costos.
III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Turco, legalmente representada por Jonas Benigno Mollo Viza, interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 1065 a 1066 vta.:
En la forma: a) La sentencia dio curso a todo lo solicitado por el demandante, sin contar con argumentos ni documentos que demuestren lo pedido, restándole valor a la contestación a la demanda, los hechos que impiden la cancelación de lo exigido y los documentos presentados, evidenciado la violación al derecho a la igualdad procesal que debe tener con la entidad demandada.
b) La Sentencia no cuenta con la debida motivación porque no expresa en forma clara ni congruente el análisis de la jurisdicción ni la normativa con la cual decidió el caso; señalando por una parte que el Contrato se enmarca en la Jurisdicción administrativa y después señala incongruentemente que obedece a la jurisdicción civil, refiriendo que el contrato fue suscrito en previsión al Decreto Supremo (DS) 181, pero que será evaluado con el Código Civil.
En el Fondo: a) Denunció errónea aplicación e interpretación de la Ley, respecto del art. 85 del DS 181 al señalar que los contratos que suscriben las entidades tienen cláusulas obligatorias de
mo jua inserción, normativa que debe ser aplicada a la misma, y no así sujetarse a los que estipula el código civil.
b) Omisión en la valoración del convenio de financiamiento interinstitucional para la Construcción y Equipamiento del Matadero de Camélidos en el Municipio de Turco CF: DCIFOOD/2009/22002/CG/ UAL/004/2011.
ce) Violación al derecho a la legalidad de la prueba, pues no valoro la prueba testifical, ni la inspección judicial ni la prueba producida por el GAM de Turco o del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
Omisión de valoración de la prueba de inspección judicial, respecto de la que, si bien no se pudo ingresar al matadero el personal que trabaja les explicó las dificultades que tiene el funcionamiento. Omisión de la valoración testifical de Ademar Ruben Caceres Rios, que demuestra que la ejecución del proyecto y supervisión siempre estaba en demora, que no fueron ejecutados conforme al contrato y mucho menos al plazo establecido.
d) Errónea valoración del plazo del contrato y de la vigencia del contrato, pues el plazo del contrato era de 680 días calendario mientras que el certificado de cumplimiento de contrato señalo 1760 días, evidenciando un retraso o incumplimiento a este plazo.
Y la vigencia del contrato desde el momento de la suscripción hasta que se cumplan todas las obligaciones.
e) La sanción que impuso la Sentencia de pagar daños y perjuicios no se basó en hechos que demostró el demandante, ya que no se cuenta con la documentación que respalde el préstamo señalado, tampoco se observa planilla de pago a sus dependientes o trabajadores.
Concluyó solicitando se CASE la Sentencia 41/2025 de 27 de agosto, disponiendo se emita una nueva Sentencia en la que se declare IMPROBADA la demanda principal.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
La Consultora Múltiple y Tecnología en Construcciones S.R.L.
(COMYTEC S.R.L.), a través de su representante legal, presentó memorial de fs. 1070 a 1071 en respuesta al Recurso de Casación, bajo los siguientes términos:
Señaló que, la Sentencia cumplió con la valoración justa de toda la prueba aportada y también consideró la contestación; expuso de manera clara los fundamentos jurídicos sobre los contratos administrativos, no existiendo contradicción alguna.
Asimismo, el recurrente no explicó qué norma civil fue aplicada erróneamente en la Sentencia, tampoco explicó cual seria la omisión en que hubiese incurrido la Sentencia respecto al convenio señalado, al igual que refiere que no se valoró la prueba cuando en realidad si se lo hizo.
El recurrente quiere incorporar plazos de manera irresponsable siendo que estos son inexistentes en el proyecto de conclusión, y que los daños y perjuicios se pueden pagar por parte del Estado como señala la Sentencia 34 de 5 de abril de 2018.
Concluyó solicitando que, al no cumplir con los requisitos, se declare INADMISIBLE el Recurso de Casación; caso contrario, declare INFUNDADO por los argumentos expuestos en el presente memorial de contestación y sea con costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de: Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria;
consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar
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cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) a través del art. 30.6) en los siguientes términos: LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes.
De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.1.1 de la Ley 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y
Contencioso Administrativo.
Recurso de casación en el fondo El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia (las negrillas son añadidas); por consiguiente, el Recurso de Casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso Contencioso y Contencioso Administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y debe fundarse en la existencia de una
infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la Resolución de fondo.
Asimismo, respecto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que: ...la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho; por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia y Tribunal de segunda instancia. En casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.
Continuando con el análisis al Recurso de Casación, entre sus requisitos; es menester señalar que: Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos:
1. Que se haya producido al resolver una infracción de la ley.
Hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella.
2. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley;
por consiguiente, no se trata de una infracción cualquiera, sino que debe afectar la parte resolutiva del fallo y si una resolución contiene falsas interpretaciones de la Ley en sus considerandos pero lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la Ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, debe ser debidamente fundamentada la infracción en la
gano puncas interposición del recurso de casación.
De la misma forma, se debe aclarar que el Recurso de Casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC).
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba:
Sobre la Valoración de la Prueba el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia, señala que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. proceso mental que Couture, califica como, la prueba como convicción.
El Auto Supremo 239/2016 de 15 de marzo emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N 240/2015 a orientado que: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art.
397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de
valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
En este contexto, se concluye que este principio que rige en el proceso, orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido que, toda prueba, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme al procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes; todo ello, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil (CC), 376 del Código de Procedimiento Civil y 145.1 del CPC.
Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye una facultad privativa de los Jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, velando por su admisibilidad, pertinencia y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales; de tal manera que, a partir del examen de todo ese universo probatorio, la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
ano jua VI. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente en el Recurso de Casación de fs. 1065 a 1066 vta.; se advierte que fue presentado tanto en la forma como en el fondo, denunciando en la forma: a) La sentencia dio curso a lo pedido, sin contar con argumentos ni documentos que demuestren lo solicitado y restó valor a la contestación a la demanda, los hechos que impiden la cancelación de lo exigido ni mucho menos los documentos presentados, evidenciado la violación al derecho a la igualdad procesal que se debe tener en con la entidad demandada; y b) La Sentencia no cuenta con la debida motivación porque no expresa en forma clara ni congruente el análisis de la jurisdicción ni la normativa con la cual decidió el caso; pues por un lado establece que el Contrato se enmarca en la Jurisdicción administrativa y después señala incongruentemente que obedece a la jurisdicción civil, alegando que el contrato fue suscrito en previsión al Decreto 181 pero que será evaluado con el Código Civil.
c) Omisión en la valoración del convenio de financiamiento interinstitucional para la Construcción y Equipamiento del Matadero de Camélidos en el Municipio de Turco CF: DCIFOOD/2009/22002/CG/ UAL/004/2011.
d) Omisión de la valoración de la prueba de inspección judicial donde si bien no se pudo ingresar al matadero el personal que trabaja les explico las dificultades que tiene el funcionamiento.
Omisión de la valoración testifical de Ademar Ruben Caceres Rios que se puede establecer claramente que la ejecución del proyecto y supervisión siempre estaba en demora que no fueron ejecutados conforme al contrato y mucho menos al plazo establecido.
Mientras que en el fondo: a) Denunció errónea aplicación e interpretación de la Ley, respecto al art. 85 del DS 181 pues señala que los contratos que suscriben las entidades tienen clausulas
obligatorias de inserción, normativa que debe ser aplicada a la misma, y no así sujetarse a los que estipula el código civil. b) Violación al derecho a la legalidad de la prueba, pues no valoro la prueba testifical, ni la inspección judicial ni la prueba producida por el GAM de Turco o del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
c) Errónea valoración del plazo del contrato y de la vigencia del contrato, pues el plazo del contrato era de 680 días calendario mientras que el certificado de cumplimiento de contrato señalo 17600 días, observando de ssobremanera un retraso o incumplimiento a este plazo. Y la vigencia del contrato desde el momento de la suscripción hasta que se cumplan todas las obligaciones.
d) La sanción que impone de pagar daños y perjuicios no fueron sobre hechos que demostró el demandante, ya que no se cuenta con la documentación que respalde el préstamo señalado, tampoco se observa planilla de pago a sus dependientes o trabajadores y otro aspecto.
Consiguientemente, por razones metodológicas y por los efectos que conlleva la resolución de cada recurso, se analizará en primer lugar el Recurso de Casación en la forma, aclarando que de ser evidentes las vulneraciones acusadas, no corresponderá emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Casación en el fondo, decisión que de ningún modo implica la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente; en ese sentido, sólo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el Recurso de Casación en la forma, se ingresará a resolver el Recurso de Casación en el fondo.
En la forma:
a) La entidad recurrente denunció que la sentencia no cuenta con argumentos ni documentos que demuestren lo solicitado, y que no
O A AAA hizo valer la contestación a la demanda, los hechos que impiden la cancelación de lo exigido ni mucho menos los documentos presentados, evidenciando la violación al derecho a la igualdad procesal que se debe tener con la entidad demandada. Al respecto, corresponde el siguiente análisis:
La Sentencia 41/2025 de 27 de agosto, en su inciso b De los fundamentos de la decisión (Subsunción) b.5 señaló: con relación a los argumentos de la contestación a la demanda, señala que no se puede proceder con el pago bajo dos argumentos: a) Señala la imposibilidad del pago por la caducidad de un convenio interinstitucional de financiación el cual fue perjudicado por cuestiones fortuitas o de fuerza mayor; b) cuestiona el pago de ejecución del servicio, pues conforme contrato este es de 680 días calendario, sin embargo, conforme informes, este se realizó en 1760 días calendario. (sic)
De acuerdo a lo descrito líneas arriba, se evidencia que, dentro de la estructura de la recurrida Sentencia, se destinó un inciso, sólo para puntualizar los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, de igual manera más adelante existe un desglose de cada uno de ellos, el primero signado con el inciso b.5.1. Del perjuicio de la caducidad del convenio que el Tribunal de origen refirió que, de la revisión del Contrato Administrativo, no se evidenció ninguna dependencia del mismo a ningún convenio, que a pesar de que emerge de dicho convenio, en el DBC no se refleja esta situación y que el contrato fue suscrito únicamente por el GAM de Turco y la Consultora Múltiple y Tecnología en Construcción COMYTEC S.R.L., y que la entidad tuvo la posibilidad de resolver el contrato bajo los mismos argumentos que ahora refiere, situación que no se dio.
Mientras que en el inciso b.5.2 Del cuestionamiento al plazo del servicio, el Tribunal señaló que la entidad demandada convalidó
la inexistencia de ampliaciones al contrato principal, pues en las planillas de avance, al observarse esta situación se corrige señalando que la cláusula sexta del contrato refiere que tiene vigencia desde la Orden de Proceder hasta su conclusión.
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