Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 247/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 660/2025 Demandante : Giovanny Adrián Chuquimia Mendoza Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando Proceso : Pago de beneficios sociales Distrito : Pando Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GAD de Pando), representada por su Gobernador Regis Germán Richter Alencar, través de su apoderada legal Elizabeth Ferreira Soliz, de fs. 141 a 142, impugnando el Auto de Vista N 108/2025 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 133 a 134, dentro del proceso de pago de subsidio de frontera y vacaciones seguido por Giovanny Adrián Chuquimia Mendoza contra la entidad recurrente; sin respuesta al recurso de casación; el Auto Interlocutorio N 209/2025 de 31 de julio, que concedió el recurso, a fs. 146; el Auto Supremo N 660/ 2025-A de 26 de agosto, a fs. 158 y vta., que admitió el recurso; y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de subsidio de frontera y vacaciones; la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia N 98/2022 de 4 de agosto, de fs. 59 a 61, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas disponiendo que el GAD de Pando cancele a Giovanny Adrián Chuquimia Mendoza por concepto de Página 1 de 8
vacación de 2019-2020, vacaciones duodécimas de 4 meses y 12 días, la suma de Bs.5.848,97 (Cinco mil ochocientos cuarenta y ocho 927/100 bolivianos).
Auto de Vista Interpuesto el Recurso de Apelación por la entidad demandada, de fs.
68 a 70, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N 108/2025 de 25 de junio, de fs. 133 a 134, CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN Memorial presentado por el GAD de Pando, interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes argumentos:
Acusó inobservancia y errónea interpretación de la norma aplicable al régimen de vacaciones para servidores públicos y que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho o error de hecho; dado que, las vacaciones no son acumulables, ni compensables de forma pecuniaria, conforme establece el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que señala: La vacación anual no será compensable en dinero, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turno que formule el patrón (sic), y conforme indica el art. 50 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas (sic).
Asimismo, manifestó que los funcionarios del GAD de Pando se encuentran en marcados en la clasificación y características reguladas por el art. 5 de la Ley N 2027 (personal de libre nombramiento Item o autoridades electas), no se encuentran bajo el regimen laboral, no se puede confundir que por otro lado todos los Página 2 de 8
funcionarios de contrato eventual (eventuales) y de prestación de servicios (consultores en línea), de acuerdo al art. 6 de la Ley N 2027, no se encuentran bajo el régimen laboral, ni de la Ley N 2027; porque sus derechos y obligaciones se encuentran regulados por un contrato de índole administrativa; es decir, que la Gobernación de Pando, según los art. 5, 6 y 50 de la Ley N 2027 y contratos administrativos de personal, no tiene la obligación de pagar vacaciones de forma pecuniaria, a ninguna de sus 3 formas de personal, Ítem, Eventuales y Consultores; aspectos que la Juez A quo y Tribunal de Alzada desconocieron al imponer el pago de vacaciones de 1 año, por un monto de Bs. 5.848,97.
Finalizó solicitando se emita Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista recurrido.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSOS DE CASACIÓN La parte demandante, luego de ser notificado con el recurso de casación interpuesto por el GAD de Pando, a fs. 144; no presentó memorial de contestación al recurso, emitiéndose el Auto Interlocutorio N 209/2025, a fs. 146, que concedió el recurso de casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO De la prueba y su valoración en materia laboral Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, este Tribunal ha generado jurisprudencia extensa referida a la forma de valoración de la prueba, sostuvo que el derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume la existencia de una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión Página 3 de 8
de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substanttam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
Por lo referido, la autoridad judicial, no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y está facultado para formar libremente su convencimiento, considerando los principios científicos, la crítica respecto a la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; y, aplicando los principios laborales en favor del trabajador.
La apreciación y valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de primera instancia, en cumplimiento de lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013). Esta apreciación no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales en las que se demuestre la existencia de un error de hecho o de derecho en dicha apreciación.
En tales casos, el Tribunal de casación puede verificar si estas infracciones son fundamentadas o no, al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su libro El Recurso de Casación en Bolivia, sobre el error de hecho, señalo: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cuanto al error de derecho, señala: El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa Página 4 de 8
cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
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