Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 248 Sucre, 25 de agosto de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Cobro de Dólares
PARTES : Banco Santa Cruz c/ Oscar Arnulfo Asturizaga y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 94-96 por el Banco Santa Cruz S.A. Sucursal La Paz, representado legalmente por Claudio Daniel Ibáñez Hernádez, contra el auto de vista N° 011/2002 de fs. 61 pronunciado el 15 de mayo de 2002 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cobro de dólares seguido por el Banco recurrente contra Oscar Ranulfo Asturizaga y otros, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, no obstante que el auto de vista ha sido pronunciado dentro de un recurso de reposición con apelación alternativa, al pronunciarse aquél por la nulidad de obrados, abre la competencia del Tribunal Supremo por encontrarse la determinación de segunda instancia dentro de la previsión del art. 255-2) del Código de Procedimiento Civil.
Que, el Juez 13° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la providencia de fecha 2 de octubre de 2001 por la cual dispuso que los demandados procedan a la cancelación correspondiente de los aranceles judiciales. Providencia que recurrida de reposición, se mantuvo por el a quo, concediendo la apelación alternativa ante el Tribunal Superior, quien en conocimiento del recurso, anula obrados hasta el estado de notificar a las partes con otra providencia pronunciada el 25 de septiembre de 2001 y que dispone no haber lugar a la solicitud de fs. 92 y ordena se oficie al Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura para que señale si corresponde el pago del arancel.
Que, en virtud del principio de pertinencia y congruencia, el tribunal, al momento de pronunciar resolución de instancia debe ajustarse al marco jurisdiccional que le imponen los arts. 236 con relación al art. 227, ambos del Procedimiento Civil, es decir, guardar la correspondencia entre los agravios expresados y lo resuelto por el juzgador.
En el caso de autos, este marco debe circunscribirse al memorial de apelación de fs. 114 (fs.52 de los antecedentes fotocopiados) y el proveído de 2 de octubre de 2001. Sin embargo, el tribunal ad quem, excediendo su facultad saneadora que le reserva el art. 15 de la L.O.J. (citando erróneamente el art. 25 de la L.O.J.) anula obrados, extrañando la falta de notificación a las partes con el proveído de 25 de septiembre de 2001 para que puedan hacer uso de los recursos que la ley les franquea, olvidando que el derecho de impugnación lo ejercitó el demandado afectado con el proveído de 2 de octubre de 2001 pidiendo su reposición y posterior apelación alternativa.
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