Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 248 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Reivindicación y mejor derecho propietario.
PARTES: José Rómulo Panoso T. y otra c/Nancy Salguero Vda. de Villarroel y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 462, presentado por Nancy Salguero Vda. de Villarroel y Leny Eloina Villarroel Salguero contra el Auto de Vista de fs. 454 a 455, pronunciado el 1 de diciembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario, seguido a instancias de José Rómulo Panoso Torrico y Blanca Lara de Panoso contra los recurrentes; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 464 vta., pronunciado el 29 de enero de 2004, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, el 16 de noviembre del 2000 pronunció la sentencia cursante de fs. 357 a 359 del expediente, declarando improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional y probadas las excepciones perentorias opuestas por las demandadas, sin costas por ser juicio doble.
En apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 454-455, de 1 de diciembre de 2003, anuló obrados hasta fs. 357 inclusive, es decir, hasta el estado en que las partes adjunten al proceso la resolución pronunciada en la demanda de revisión extraordinaria de sentencia del proceso de usucapión paralelamente tramitado a la presente causa por la demandada Nancy Salguero Vda. de Villarroel sobre el mismo inmueble cuestionado, a efectos de que con esta prueba el inferior pronuncie una nueva resolución.
Este fallo, motivó que las demandadas interpongan recurso de nulidad o casación en el fondo de conformidad a lo establecido en los arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil (CPC), denunciando que los miembros del Tribunal ad quem, incurrieron en retardación de justicia, violación y aplicación indebida del art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en concordancia con lo dispuesto por el art. 251 del CPC, que determinan los casos en que procede la nulidad de obrados. Asimismo, señalan que existe una interpretación errónea de los arts. 15 de la LOJ y 252 del procedimiento citado, referidos a la revisión y a la nulidad de oficio, toda vez que en el trámite del proceso no existe vicio de nulidad o infracciones de orden público que ameriten la nulidad de obrados, además de que no se señaló ni fundamentó sobre los vicios e infracciones en virtud a los cuales anularon el proceso. Por otro lado, señalan que la resolución impugnada no cumple con el mandato de los arts. 236 y 227 del adjetivo civil, puesto que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación en los recursos de alzada. Asimismo señalan que en el trámite del presente proceso, los demandantes no plantearon la excepción de litis pendencia, en relación al proceso de fraude procesal que ellos mismos instauraron, constituyendo un aspecto que no fue solicitado por ninguna de las partes, y que sin embargo se consideró en el fallo recurrido, violando así el art. 236 del CPC. Concluyen solicitando se anule la resolución impugnada, debiendo pronunciarse otra de acuerdo a los puntos apelados.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se advierte la falta de una adecuada técnica jurídica para la interposición del mismo, toda vez que las recurrentes, en una exposición confusa plantean recurso de "casación o nulidad en el fondo" (sic), solicitando erróneamente la anulación de obrados, a efectos de que el ad quem pronuncie un nuevo Auto de Vista, cuyos fundamentos se circunscriban a lo dispuesto por la norma del art. 236 del procedimiento de la materia, no obstante, no consideraron que en virtud a la naturaleza jurídica del recurso planteado, se infiere "casación en el fondo", lo que correspondía era ingresar al análisis de la existencia o no de errores "in judicando", que afecten al fondo del trámite del proceso y en su caso, efectuando una nueva deliberación, solucionar y dilucidar el conflicto suscitado entre partes a través del pronunciamiento del respectivo Auto Supremo; mientras que, si lo que se pretende es que el Tribunal Supremo se pronuncie por la anulación de obrados, lo que corresponde es interponer el recurso de nulidad o casación en la forma, en base a lo dispuesto por el art. 254 del procedimiento de la materia. En el caso de Autos, es evidente la confusión entre uno y otro recurso, puesto que habiéndose interpuesto recurso de casación en el fondo, las recurrentes erróneamente solicitaron la anulación de obrados, aspecto que como se ha dicho, debe ser considerado y dilucidado dentro del recurso de nulidad o casación en la forma.
No obstante, haciendo abstracción del incorrecto planteamiento de la presente acción extraordinaria, éste Tribunal Supremo, con la facultad conferida por la norma del art. 15 de la LOJ, en función de lo dispuesto por el art. 90 del procedimiento civil, considera pertinente analizar la resolución de segunda instancia a efectos de determinar si la anulación de obrados, ahí dispuesta, se encuadra o no a derecho.
En ese orden corresponde señalar que la norma establecida por el art. 236 del CPC, en sentido de que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento, consagra el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, por ende, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicio "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el art. 254.4), con relación al art. 275 del adjetivo civil; en apelación, puede darse esta incongruencia cuando el ad quem omite considerar y resolver aspectos importantes que la parte hizo valer ante el juez de origen y que oportunamente los denunció al momento de interponer el recurso de apelación, por ende, el Auto de Vista es "citra petita", por haberse infringido el art. 236 del CPC, que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.
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