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TSJ

AS/0248/2006

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 248

Sucre, 12 de junio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Armando Sanabria Cadena c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106-109, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Guillermo Rocha Pizarro, contra el auto de vista Nro. 232/2001 cursante a fs. 101-102, de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Armando Sanabria Cadena contra la entidad recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 111 vlta., el Dictamen Fiscal de fs. 114-115; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 20 de agosto de 1999, pronunció sentencia a fs. 58-59 declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la Alcaldía Municipal de La Paz cancele a favor de Armando Sanabria Cadena la suma de Bs. 10.522,50.- por concepto de aguinaldo y vacación.

Apelada la sentencia por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 232/2001 de fs. 101-102, por el que confirma en parte la sentencia, con costas. Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 106-109, que acusa: a) la violación del art. 2 de la L.G.T. porque no se ha demostrado que el actor haya tenido relación de dependencia laboral con el Gobierno Municipal de La Paz (G.M.L.P.); b) la violación de los arts. 46 de la L.G.T. y 35 de su Decreto Reglamentario que, a los fines del art. 47 de la L.G.T., establecen el tiempo que el trabajador debe estar a disposición del empleador, cosa que no se cumplió en el presente caso; c) la ilegalidad en el señalamiento de un sueldo promedio indemnizable, por cuanto el art. 11 del Decreto Reglamentario de la L.G.T. menciona que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio salario de los tres últimos meses, pero que el actor no dependiente del G.M.L.P. ni siquiera por 24 horas, siendo también injustificado que se le reconozca el tiempo de servicios de 1 año, 9 meses y 26 días, así como reconocerle sueldos devengados porque nunca fue empleado ni dependiente del Municipio ya que nunca tuvo control de asistencia, no marcó tarjeta ni firmó libro alguno de asistencia, y estos hechos no están comprobados porque el actor no sólo debió exhibir su designación, sino además demostrar su relaciónde dependencia.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se establece:

De la prueba aportada en el proceso, por el demandante, consistente en el Memorándum de designación de fs. 1 y la Resolución de Directorio Nº. 002/97 de la Empresa Municipal de Transporte Municipal - EMTA de fs. 2, está demostrado que sí existió relación de dependencia entre el actor y la entidad demanda, por lo que no existe la acusada violación del art. 2 de la L.G.T.; siendo así, ambos actores se encuentran comprendidos dentro de los alcances de dicha Ley, en el marco de su art. 1.

Tampoco existe violación de los arts. 46 de la L.G.T. y 35 de su Decreto Reglamentario, puesto que al estar comprobada la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, se tiene como cierto que el trabajador estuvo a disposición del empleador, en este caso el G.M.L.P., pues de no haberlo estado, era obligación del ente demandado demostrarlo fehacientemente en el marco de lo establecido por los arts. 3-h), 66 y 150 del Cdgo. Proc. del Trab., que disponen que la carga de la prueba le corresponde al empleador.

Conforme se desprende de la propia prueba presentada a fs. 1 y 2, el monto de remuneración para el demandante fue debidamente fijado en aquellas designaciones y en base a ellas que se ha procedido al cálculo de los salarios devengados como de los aguinaldos no cancelados al actor.

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Datos del proceso

Demandante
Armando Sanabria Cadena
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2006AS/0248/2006Fuente oficial