Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 248 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 9/08
Partes: Joaquin Alberto Trigo c/ Francisco Javier Bellot Montalvo y otro
Delito: Estafa
******************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 152 a 153 y vuelta) interpuesto el 7 de diciembre de 2007 por Joaquin Alberto Trigo Guzmán en representación legal de Manuel Edmundo Soto Quiroga impugnando el Auto de Vista (fojas 140 a 144) emitido el 15 de mayo de 2007 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el recurrente contra Francisco Javier Bellot Montalvo y Genaro Mirko Bellot Montalvo, por la comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, debe observarse las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del referido código que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes contradictorios deben ser invocados a tiempo de interponer la apelación restringida y que el sentido contradictorio de los procedentes invocados, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente la simple mención o el adjuntar copias del precedente invocado.
CONSIDERANDO: que examinado el recurso de casación formulado, se evidencia que el impetrante ha denunciando que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre los puntos observados en la apelación restringida, como la falta de fundamentación que adolece la sentencia, la que además es contradictoria; que el Tribunal de Sentencia al declarar absueltos a los incriminados ha efectuado una errada y defectuosa valoración de las pruebas, constituyendo defectos al tenor de los incisos 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, señala que la conducta de los procesados encuadra en el delito previsto en el artículo 335 del Código penal, cuya norma también fue infringida y transcribe concepto del delito de estafa que da el doctor Benjamín Miguel Harb, no invoca en forma clara precisa ningún precedente, simplemente menciona como jurisprudencia las gacetas judiciales 1349 pagina. 102, 1319 Pagina. 135 y 1320 pagina 104 y el Auto Supremo 120 de 4 de octubre de 1985; procesos que fueron resueltos con el Procedimiento Penal de 1972, además el recurrente no precisa en términos claros elementos que identifiquen en alguno de los fallos mencionados como un hecho similar al caso de autos y mucho menos establece el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los referidos fallos, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Joaquin Alberto Trigo Guzmán en representación legal de Manuel Edmundo Soto Quiroga impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el recurrente contra Francisco Javier Bellot Montaño y Genaro Mirko Bellot Montalvo por la comisión del delito de estafa.
Regístrese hágase conocer y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
?? ?? ?? ?? 1
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 048 Sucre, 27 de febrero de 2009
Mostrando 23 de 45 parrafos.