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TSJ

AS/0248/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reclamación.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 248

Sucre, 26 de noviembre de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación.

PARTES: Antonio Carvajal Rojas c/ SENASIR.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Nº 179/08 de 5 de agosto de 2008, cursante a fs. 82 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación de renta de vejez, que sigue Antonio Carvajal Rojas contra el SENASIR, la respuesta de fs. 89-90, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que encontrándose en curso de pago la renta de vejez con reducción de edad otorgada al solicitante Antonio Carvajal Rojas mediante Resolución Nº 014469 de 15 de octubre de 1999 (fs. 42, por Resolución Nº 0009714 de 3 de septiembre de 2007 (fs. 50), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dispuso el recálculo de la renta única de vejez, otorgada al asegurado por modificación en el promedio salarial, además de descontar el 20 % mensual de la renta única de vejez recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado; el 14 de septiembre de 2007 por Resolución Nº 0010460 la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 57), resolvió otorgar a favor del solicitante, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 97% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.922,57, correspondiendo a la básica el 48% en Bs. 728,21 y a la complementaria el 49% en Bs. 743,38, más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de enero de 1999.

Formulado el recurso de reclamación por el solicitante a fs. 61, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0032/08 de 7 de enero de 2008 (fs. 69-71), confirmó la Resolución Nº 0010460 de 14 de septiembre de 2007 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por considerar que se encontraba de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 75-76), fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 179/08 de 5 de agosto de 2008 (fs. 82 y vta.), por el que revocó en parte la Resolución Nº 0032.08 de 7 de enero de 2008 de fs. 69 a 71, en consecuencia dejó sin efecto el descuento retroactivo del 20% mensual, disponiendo que se debe proceder a la devolución del descuento realizado.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante del SENASIR a fs. 85-86, expresando que el auto de vista recurrido es un agravio para los intereses económicos del Estado boliviano, acusó la interpretación errónea e indebida aplicación del art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, art. 2 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de junio de 2001, art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004 y art. 8º del D.S. Nº 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, manifestando que en uso de sus atribuciones y facultades el SENASIR cumplió con la revisión de la calificación realizada además que como ente liquidador tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo.

Señala también que el SENASIR de acuerdo con el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y auditoria interna tiene por objetivo, promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes o errores, por todo ello el SENASIR está en la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar daño económico al Estado.

Concluyó solicitando que deliberando en el fondo, se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.- El asegurado Antonio Carvajal Rojas, en cumplimiento de la Resolución Nº 014469 de 15 de octubre de 1999 (fs. 61 vta.), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, cobraba renta única de vejez con reducción de edad en el monto de Bs. 1.514,11 (fs. 42), sin embargo, el SENASIR el año 2007, realizó una revisión del expediente del asegurado, determinando un error por la modificación del promedio salarial y como consecuencia de ello, dispuso mediante Resolución Nº 009714, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, advirtiendo un cobro indebido de Bs. 4.730,36 señalando que debe ser descontado de su renta recalculada en el equivalente al 20% mensual (fs. 50), habiendo luego emitido la Resolución Nº 10460 de14 de septiembre de 2007 (fs. 57), por la que dispone otorgar a favor de Antonio Carvajal Rojas, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 97% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.922,57, correspondiendo a la básica el 48% Bs. 728,21 y a la complementaria el 49% Bs. 743,38, más incrementos de ley, que se pagaran a partir del mes de enero de 1999, sin advertir que en cumplimiento del art. 477 del R.C.S.S. el SENASIR tiene la facultad de revisar las rentas y proceder al cobro del monto indebidamente pagado, empero dicha disposición legal prescribe que: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas."(sic).

Coligiéndose que el SENASIR tiene el deber de demostrar que el error de cálculo es atribuible al asegurado, además que hubiesen mediado declaraciones y datos falsos, caso en el cual procedía la recuperación de los montos irregularmente cancelados, no siendo procedente que se realicen descuentos a los interesados que desconocen el procedimiento administrativo interno y lo único que pretenden es contar con una renta digna que les permita su subsistencia.

El descuento o pago retroactivo debe ser establecido a través de un proceso de conocimiento o penal que determine la existencia de fraude en los datos proporcionados por los beneficiarios, no la apreciación subjetiva de la entidad aseguradora, pues la revocatoria, reducción o modificación de la renta única de vejez, importa una sanción que impone la entidad de reparto cuando advierte la existencia de contradicción entre los datos del asegurado por haber sido proporcionados fraudulentamente; empero para que se imponga la aludida sanción, la autoridad administrativa responsable deberá sustanciar un proceso respetando y resguardando el debido proceso, otorgándole así al asegurado, la facultad de asumir defensa y desvirtuar los extremos de la acusación, concluyéndose que la determinación de "fraude" al que hace alusión el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, debe ser una declaración de derecho, como consecuencia de un proceso y no de hecho, a libre discreción de la entidad gubernamental de reparto.

2.- En autos, la entidad recurrente no demostró de manera alguna que el asegurado -ahora demandante- hubiese proporcionado documentación o información fraudulenta a efecto de la calificación de su renta única de vejez, por el contrario, la documentación constante en obrados no consigna contradicciones entre sí, como bien lo denunció el interesado en su recurso de reclamación y de apelación, siendo de exclusiva responsabilidad del SENASIR, la calificación de la prestación, de donde se infiere que el SENASIR no puede realizar el descuento del 20% de la renta única de vejez, después de varios años de otorgación de dicha prestación, máxime si dicha entidad de reparto no demostró que Antonio Carvajal Rojas hubiere realizado fraude alguno.

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Criterio

no son evidentes las infracciones acusadas y resulta impertinente su análisis, toda vez que el auto de vista impugnado determinó que el SENASIR no demostró que el asegurado hubiese presentado documentación, datos y declaraciones fraudulentas, por lo que no corresponde el descuento de su renta

Datos del proceso

Demandante
Antonio Carvajal Rojas
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2009AS/0248/2009Fuente oficial