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TSJ

AS/0248/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 248 Sucre, 4 de junio de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: José Ramos Carvajal y Helga Josefina Ramos Asport c/ Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga, Martha Ramos de Vargas y Otros.

Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 13 de junio de 2008 (fs. 1.558) dentro del proceso penal seguido por José Ramos Carvajal y Helga Josefina Ramos Asport, contra Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga, Martha Ramos de Vargas, Eliana del Carmen Asturizaga Ramos, José Wilson Vargas Méndez y Fernando Baldellón Rodas, por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal y al último de los nombrados con relación al art. 299 del mencionado Código Sustantivo, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento y que puede ser presentada y resuelta en cualquier estado de la causa, tomando en cuenta que el Juez de la causa mediante Resolución Nº 01/2007 de 6 de enero de 2007 rechazó la extinción de la acción penal impetrada por los procesados Carmen Ramos Carvajal Vda. de Azturizaga, Bertha Ramos Carvajal de Vargas, Wilson Vargas Méndez y Eliana Asturizaga Ramos (fs. 1.289 a 1.297), Resolución confirmada por Auto Motivado de 20 de abril de 2007 (fs. 1.489 a 1.490) y siendo que estas resoluciones no causan estado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, en las Sentencias Constitucionales Nos. 0101/2004 de 14 de septiembre y 1365/05 de 31 de octubre de 2005.

Que, dentro del marco legal citado precedentemente y revisados objetivamente los antecedentes que informan el proceso, se ha llegado a establecer que el mismo en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, sin que la conducta del imputado haya influido en la prolongación del trámite.

En efecto, el proceso de referencia se inició con la presentación de la denuncia en 12 de octubre de 2000 (fs. 2 y vlta.), se instruyó sumario penal el 20 de febrero de 2001 (fs. 164) y sin que se cumpla con lo establecido por los arts. 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Instructor que conocía la fase precisamente de la instrucción, pronunció Auto Final de la Instrucción recién el 1º de septiembre de 2003 (fs. 489 a 491); es decir, luego de haber transcurrido cerca de dos años de la emisión del Auto Inicial de la Instrucción. Posteriormente, previos los trámites atinentes al plenario de la causa, éste concluyó con la Sentencia Condenatoria de 14 de septiembre de 2004 (fs. 751 a 761).

Que, planteado el Recurso de Apelación por los procesados, fue concedido en septiembre de 2004 (fs. 782-A), elevándose obrados al Superior en Grado en febrero de 2007 (fs. 1.311), transcurriendo más de dos años y cinco meses desde el momento de la formulación del recurso, solicitándose en este ínterin la extinción de la acción penal que -conforme se tiene dicho-, fue rechazada por los Jueces de Instancia.

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Criterio

Habiéndose constatado que el proceso se inició en octubre de 2000 y desde que se emitió el Auto Inicial de la Instrucción hasta la fecha habrían transcurrido nueve años y tres meses sin que exista una sentencia firme y ejecutoriada, prologándose la tramitación de la causa mas allá del principio de razonabilidad estatuido en los arts. 410 de la Constitución Política del Estado, 8 apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6, 9, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada y vigente a momento de la celebración del proceso, situación que atenta el principio del debido proceso que exige que la persecución penal culmine en un plazo razonable conforme a los artículos 115 y 180 de la actual Carta Fundamental, toda vez que los imputados, tienen el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad de que se establezca y conozca su situación jurídica, y siendo la demora atribuible al incumplimiento de plazos procesales por parte de los Jueces de Instancia, transgrediendo el principio de celeridad establecido en el art. 13 de la Ley de Organización Judicial, habiéndose sometido a los procesados al juicio asumiendo plenamente su defensa y tomando en cuenta además que la sentencia de primera instancia los condenó a un año y seis meses de reclusión, situación que hace que se beneficien con el perdón judicial conforme previsión del art. 368 de la Ley Nº 1970, Resolución confirmada en segunda instancia, con excepción de Fernando Baldellón Rodas a cuyo favor se encuentra extinguida la acción penal por muerte.

Datos del proceso

Demandante
José Ramos Carvajal y Helga Josefina Ramos Asport
Demandado
Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga, Martha Ramos de Vargas y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2010AS/0248/2010Fuente oficial