Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 248
Sucre, 05 de agosto de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Fernando Gerard Anker Arteaga c/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-132, interpuesto por Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto Regional La Paz (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 025/05-SSAIII de 4 de marzo de 2005 (fs.125 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez, seguido por Fernando Gerardo Anker Arteaga contra el SENASIR, la respuesta de fs. 134-136, el Dictamen Fiscal de fs. 141-142, el Auto Nº 358/07 de 16 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito judicial de Chuquisaca, como tribunal de amparo, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez seguido por Fernando Gerardo Anker Arteaga, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 010983 de 16 de diciembre de 2003 (fs. 94) resolvió otorgar en favor de Fernando Gerardo Anker Arteaga, renta jubilatoria única, equivalente al 80 x 55 % Bs. 6.358.46, para la básica, 80 x 45 % Bs. 5.202.38, para la complementaria, en un total de Bs. 11.560.84, que se pagará a partir del mes de diciembre de 2003.
Formulado el recurso de reclamación interpuesto por el asegurado cursante a fs. 99 y vta., la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 165.04 de 3 de junio de 2004 (fs. 107-109), resolvió confirmar la Resolución Nº 010983 de 16 de diciembre de 2003, por considerar que se aplicó correctamente el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por Fernando Gerardo Anker Arteaga (fs. 112-113), que fue resuelto mediante Auto de Vista No. 025/05-SSAIII de 4 de marzo de 2005 (fs. 125 y vta), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución Administrativa Nº 165.04 de 3 de junio de 2004 (fs.107-109), disponiendo que el SENASIR proceda al pago de la renta jubilatoria a partir del mes de noviembre de 1999 conforme la Resolución Nº 010983 de 16 de diciembre de 2003.
Ante esta determinación, el Director General Ejecutivo del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 130-132), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso acusó:
Que se interpretó erróneamente los arts. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque en el auto de vista no se consideró debidamente la fecha de los documentos de fs. 86-87, porque el interesado al momento de presentar su trámite de jubilación el 5 de junio de 1998 (fs. 10) y el certificado de trabajo de fs. 14 correspondiente al CITIBANK, no presentó las 12 últimas boletas de pago, ni tampoco la especificación ni el detalle de los 12 últimos salarios observados y luego mediante nota de 13 de noviembre de 2003 cursante a fs. 89, recién presentó la certificación emitida por el CITIBANK de octubre de 2003, correspondiente a los 12 últimos salarios percibidos de mayo del 96 a abril del 97 (fs. 86 y 87), en sustitución de las papeletas de pago.
Denunció la violación de los arts. 3º de la R.M. Nº 1302 de 15 de octubre de 1999 y 5 de la L.O.J.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones de fs. 93 y 107-109, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que el referido recurso de casación fue resuelto mediante Auto Supremo Anulatorio Nº 245 de 2 de mayo de 2007 (fs. 148 y vta.), resolución que se dejó sin efecto por el Auto Nº 358/07 de 17 de noviembre de 2007 (fs. 163-165), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca como tribunal de amparo, en cuyo cumplimiento se emite el presente auto supremo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, cumpliendo la resolución de amparo, referida precedentemente, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, se establece lo siguiente:
1.- Respecto a la denuncia de vulneración del Art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social que establece: "La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina".
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