Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 248 Sucre: 17 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 10 - 07 - S.
Partes: Industrias Bolivianas Textiles (INBOLTEX S.R.L.) c/ Banco Sur S.A.
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Industrias Bolivianas Textiles (INBOLTEX S.R.L.) de fs. 464 a 467 vlta., contra el Auto de Vista Nº 490 de 14 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre anulabilidad de escrituras publicas y otros, seguido por la empresa recurrente, contra el Banco Sur S.A. (en Liquidación), la respuesta de fs. 469 a 471, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 95 de 11 de marzo de 2006 (fs. 419 a 422), declarando improbada la demanda, probada la excepción de cosa juzgada e improbada la excepción de prescripción, con costas.
Deducida la apelación por la empresa demandante, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 490 de 14 de noviembre de 2006 (fs. 459 a 460), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO:Que, la empresa demandante INBOLTEX S.R.L. en su recurso de casación en la forma y en el fondo de 6 de diciembre de 2006 (fs. 464 a 467 vlta.), citando los arts. 253 inc. 1) y 254 inc. 4) segunda parte del Código de Procedimiento Civil y resumiendo los antecedentes, manifiesta que de fs. 1 a 14 no existe ninguna demanda que haya sido objeto de sustanciación alguna, en apelación de sentencia señalo como agravio la violación de los arts. 190, 353 y 334 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 1449 del Código Civil y el auto de vista recurrido omitió el examinar aquel agravio violando el art. 263 por su no aplicación e interpretando o aplicando indebidamente el art. 332 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "Recurso de Casación en la forma y en el fondo" se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho,errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 (recurso de casación en la forma) del Adjetivo Civil citado.
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