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TSJ

AS/0248/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 248/2012-RRC

Sucre, 10 de octubre de 2012

Expediente : Potosí 43/2012

Parte acusadora : Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi y otros

Parte imputada : Néstor Ascencio Illanes Lazarte

Delitos : Abuso Deshonesto

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 88 a 95, Freddy Miranda Quilo, Fiscal de Materia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, que cursa de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi, Samuel Gallego Patty, Demetrio Gallego Escobar y Agustín Alavi Rasguido contra Néstor Ascencio Illanes Lazarte, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

Freddy Miranda Quilo, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante de fs. 1 a 5, presenta acusación contra Néstor Ascencio Illanes Lazarte, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP. A consecuencia de la citada acusación, se desarrolló el juicio oral en el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 03/12 de 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 46 a 49 vta., declarando al imputado, absuelto del delito acusado.

Contra la citada Sentencia, el representante del Ministerio Público, por memorial cursante de fs. 52 a 54, interpuso recurso de apelación restringida, el mismo que fue resuelto mediante el Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación restringida, consiguientemente mantuvo firme la Sentencia.

Notificado Freddy Miranda Quilo, Fiscal de Materia, con el Auto de Vista ahora impugnado, el 27 de agosto de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 77, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 220/2012-RA de 18 de septiembre, se extrae un motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

El recurrente denuncia que el Auto de Vista 27/2012, carece de fundamentación, y que no hubiera resuelto todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida; para ello manifiesta que el Tribunal de alzada, concluyó que su recurso de apelación restringida no era atendible, por cuanto la Sentencia contendría una debida fundamentación y una correcta valoración de las pruebas, conclusión que le causa agravio, por cuanto de manera lacónica el Ad quem se limita a transcribir algunas partes del recurso de apelación restringida y a manifestar que revisada la estructura de la Sentencia, ésta contendría todos los requisitos exigidos; además señala que las conclusiones expuestas en el Auto de Vista no suplen el deber de fundamentación, por ello ratifica que la Resolución recurrida se encuentra en franca contradicción a los precedentes jurisprudenciales invocados, por no haberse pronunciado respecto a todas las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, lo que se traduce en defecto absoluto, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007.

I.1.2. Petitorio

Solicita se admita el recurso y "estableciendo la doctrina legal dejen sin efecto el Auto de Vista recurrido" (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 220/2012-RA de 18 de septiembre, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 03/12 de 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 117 a 120 vta., el Ministerio Público acusó a Néstor Ascencio Illanes Lazarte, de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, cuyos antecedentes se remontan al 14 y 16 de marzo de 2011, en que el imputado aprovechando su condición de Director del establecimiento educativo del cual son alumnas las menores víctimas, las hubiera llamado por separado a su despacho, para proceder a efectuarles preguntas de carácter personal y proceder luego a tocarles sus senos y partes íntimas, además de solicitarles se bajen su pantalón, pedido que al que rehusaron, por lo que el imputado las dejó marcharse con el pedido de que no avisaran bajo amenazas de expulsarlas del colegio. A consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, declaró a Néstor Ascencio Illanes Lazarte, absuelto de la comisión del delito acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra (fs. 117 a 120 vta.).

II.2. Apelación restringida y su Resolución

Notificado con tal determinación, Freddy Miranda Quilo, Fiscal de Materia, planteó apelación restringida (fs. 127 a 129) con el único fundamento referido a defecto de la Sentencia por falta de fundamentación, previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP, amparando su recurso en jurisprudencia constitucional referida al deber de fundamentación y el debido proceso; tal recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, que declaró improcedente la apelación restringida, dicha resolución contiene el siguiente fundamento: a) Expresó que no es evidente la denuncia, puesto que revisada la estructura y contenido de la sentencia, cumple con todos los requisitos exigidos por los arts. 360 y 361 del CPP, y que no se advirtió ningún defecto absoluto, que está debidamente fundamentada y existió una correcta valoración de las pruebas aportadas en el juicio en su conjunto, lo que se evidenciaría de la fundamentación probatoria y las conclusiones arribadas; b) No se vulneró el debido proceso por falta de fundamentación, porque las pruebas tanto de "cargo como de descargo" (sic) son sólo referenciales, siendo correcta la afirmación del A quo en sentido que los hechos acusados y juzgados no han sido probados por la escasa prueba producida, sobre todo testifical, y porque no se estableció la existencia de acción típica, antijurídica y culpable, por lo que se advierte que no se vulneraron los arts. 124, 171 y 173 del CPP, más aún cuando la apelación restringida por su naturaleza, finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho en su análisis, y no puede revalorizar las pruebas introducidas y judicializadas durante el juicio, ni revisar los hechos juzgados, por no existir la doble instancia, debiendo limitar a controlar si en el desarrollo del proceso se cumplieron las normas procesales, y si se observaron los derechos y garantías constitucionales de las partes, por lo que se advierte que el Tribunal de apelación cumplió con los arts. 361 y 363 del CPP, sin incurrir en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del mismo cuerpo de leyes.

El mencionado Auto de Vista, motivó la interposición del recurso de casación objeto del presente análisis.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

III.1. De los precedentes contradictorios invocados

El primer precedente contradictorio invocado por el recurrente, Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, tiene como antecedentes una problemática referida a una Sentencia que declaró al acusado absuelto por el delito de malversación, y autor del delito de peculado condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, lo que motivó la interposición del recurso de apelación restringida, que fue resuelta con la declaratoria de improcedencia del recurso y confirmando la Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación en el que se denunció denunciando vulneración a derechos fundamentales y falta de pronunciamiento sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, y que existió valoración defectuosa de la prueba; con dichos antecedentes, la ex Corte Suprema de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal: "Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación".

A su vez, el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, dentro de un caso en el que se declaró al imputado, absuelto de culpa y pena de los delitos de peculado y uso indebido de influencias previstos en los Arts. 142 y 146 del CP, dentro del cual se estableció la siguiente doctrina legal: "Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal".

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Criterio

Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP. Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi y otros
Demandado
Néstor Ascencio Illanes Lazarte
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2012AS/0248/2012Fuente oficial