Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 248/2012
EXPEDIENTE: A.236/2011
PARTES:Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Ltda. (SAGUAPAC)c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fojas 1897 a 1901 y vuelta, interpuesto por Edwin Darleng Menacho Callau en calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz; contra el Auto de Vista No. 157 de 4 de julio de 2011, cursante en fojas 1888 a 1893 y vuelta del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda Contencioso Tributaria que sigue la COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS SANTA CRUZ LTDA. (SAGUAPAC) representada por Fernando Ibáñez Cuellar en contra de la entidad recurrente; el memorial de respuesta de fojas 1903 a 1904 y vuelta del expediente, el Auto Supremo No. 63/2011 de fecha 28 de febrero de 2011, cursante en fojas 1881 a 1883, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia que declaro ANULANDO obrados hasta el sorteo de fojas 1843 inclusive; el acuerdo de Sala Plena Nº 158/2012 a fojas 1915, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 4 de septiembre de 2008 (fojas 1811 a 1817), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 290 a 297 interpuesta por Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Ltda. (SAGUAPAC) contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo al siguiente detalle:
Con relación al cargo interpuesto por los ingresos por concepto de "A cuenta Recuperación de Inversiones" y "Proyectos Alcantarillado" los cuales son por el IVA Bs.1.775.180.45 y por I.T. Bs.409.657.03 haciendo un total de Bs.2.184.837.48 se deja sin efecto dicho cargo más las correspondientes multas y accesorios.
Con relación al cargo por ingresos declarados con posterioridad al periodo fiscal en el que se perfeccionó el hecho generador los cuales son por IVA Bs.145.016.56 y por I.T. 33.465.36 haciendo un total de Bs.178.481.92 se mantiene y declara subsistentes estos cargos determinados, así como las multas y accesorios correspondientes.
Con relación al cargo por ingresos no declarados por concepto de multas percibidas de proveedores los cuales son por IVA Bs.25.891.92 y por I.T. Bs.5.975.06 haciendo un total de Bs.31.866.98 se deja sin efecto dicho cargo más sus multas y accesorios.
Con relación al cargo por las facturas correspondientes a proveedores con NIT o dosificación inexistente el cual es por IVA Bs.13.316.18 el mismo se declara firme y subsistente más multas y accesorios correspondientes.
En grado de apelación, 1) formulado por el representante legal de la entidad demandante (fojas 1820 a 1822 y vuelta), 2) formulado por la representante legal de entidad tributaria demandada (fojas 1826 a 1828 y vuelta), mediante Auto de Vista No. 042 de 28 de enero del 2009 (fojas 1844 a 1845 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMA lo dispuesto por el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria en la Sentencia No. 11 de fecha 04 de septiembre del 2008 corriente a fojas 1811 a 1817, sin costas por apelación doble.
Este fallo, motivo, 1) el recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 1849 a 1852), interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en calidad de Gerente GRACO SANTA CRUZ del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 042 de 28 de enero del 2009, 2) el recurso de casación parcial en el fondo (fojas 1861 a 1864), interpuesto por Fernando Ibáñez Cuellar, en calidad de representante legal de Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Ltda. (SAGUAPAC), se tiene que mediante Auto Supremo No. 63 de fecha 28 de febrero del 2011 (fojas 1881 a 1883), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia declaro ANULANDO obrados hasta el sorteo de fojas 1843 inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en cumplimiento al Auto Supremo, citado anteriormente, mediante Auto de Vista No. 157, de 4 de julio del 2011 (fojas 1888 a 1893 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia No. 11 de 04 de septiembre de 2008, cursante de fojas 1811 a 1817, pronunciada por el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la capital, por lo cual correspondería en cuanto al inciso a) "Ingresos por concepto de "a cuenta de recuperación de inversiones" y "proyectos Alcantarillado" confirmar lo señalado por el Juez A quo; al inciso b) "ingresos declarados con posterioridad al periodo fiscal" se revoca lo dispuesto por el Juez A quo, dejándose sin efecto dicho cargo; al inciso c) "cargo por ingresos no declarados por concepto de multas percibidas de proveedores" se revoca lo dispuesto por el Juez A quo, manteniéndose firme y subsistente este cargo determinado por la Administración Tributaria; al inciso d) "facturas correspondientes a proveedores con NIT o dosificación inexistente" se revoca lo dispuesto por el Juez A quo, dejándose sin efecto dicho cargo. (sic.)
Que, notificadas las partes, con él Auto de Vista ya citado, se tiene el recurso de casación en el fondo (fojas 1897 a 1901 y vuelta), interpuesto por Edwin Darleng Menacho Callau, en calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 157, de 4 de julio del 2011, el mismo que se pasa a examinar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, manifiesta que presenta su recurso de casación al amparo de los artículos 250 y 253 numeral 1), y 274 numeral II del Código de Procedimiento Civil.
Sobre las Tarifas adicionales cobradas a los usuarios por recuperación de inversiones y proyecto alcantarillado. Acusa que el Tribunal de Alzada, menciona que al tratarse de una Cooperativa, ésta se rige por la Ley General de Cooperativas, que a cada socio se le otorga Certificados de Aportaciones, por el derecho de asociación, constituido para la recuperación de inversiones y formando parte del capital social de la Cooperativa, por lo que éste capital de inversiones no están comprendidos dentro del IVA y del IT, por lo que afirma, que el Tribunal de Alzada, no ha realizado un análisis a la norma y documentos en calidad de pruebas que se encuentran en el expediente. Alega, que lo que le interesa al Derecho Tributario es el hecho económico dentro de la relación jurídica tributaria y no así los efectos jurídicos declarados por las partes dentro del ámbito civil, comercial o contable. La Cooperativa opta para simular que el mencionado cobro es un aporte de capital no sujeto a ningún impuesto, no obstante, que a la fecha, la cooperativa no ha emitido certificado de aportación alguno, por concepto de estas recuperaciones. Los aportes que corresponden por recuperación de inversiones y proyectos de alcantarillado fueron considerados como aportes societarios y deberían estar registrado en FUNDEMPRESA con la modificación del capital social y de la escritura de sociedad, bajo estos aspectos, considera la Administración Tributaria que su interpretación es coherente y real del principio de la realidad económica, toda vez que el propósito del contribuyente no es una actividad mercantil, sino un servicio público en beneficio de los ciudadanos cruceños. Considera, que la Cooperativa al no declarar sus ingresos por "recuperación de inversiones" y "Proyecto Alcantarillado", ha transgredido los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley No. 843 y los artículos 4 y 7 del Decreto Supremo No. 21530, y los artículos 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley No. 843.
De las facturas emitidas y declaradas en un periodo fiscal posterior al acaecimiento del hecho generador. Afirma que el Auto de Vista, se ha parcializado a favor del contribuyente (SAGUAPAC), en lo que respecta al certificado de la SISAB de fecha 21 de noviembre de 2007, es decir, el proceso de facturación demora 30 días posteriores a la lecturación, tiempo necesario para validar los datos de consumo lecturados y así poder emitir las facturas con los importes reales para el cobro correspondiente, sin embargo otras empresas que prestan el servicio de agua potable, emiten la factura en plazos menores a 30 días, se debe tomar en cuenta el artículo 14 de la Ley No. 2492 Código Tributario Boliviano, que indica que los contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria, en ningún caso serán oponibles al fisco, por lo que considera que la cooperativa ha declarado los ingresos en una fecha posterior al vencimiento de la obligación, por lo que ha contravenido los artículos 16 y 17 de la Ley No. 2492. Se tiene el inciso b) del artículo 4 y 10 de la Ley No. 843, que establece que el hecho generador o imponible está determinado por la Ley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Llegando a la conclusión que la declaración posterior de los ingresos por servicios prestados se considera como pago parcial de la deuda tributaria, por lo que se determinan diferencias de ingresos no declarados, por lo que al amparo de los artículos 1, 3, 4, 5, y 7 de la Ley No. 843 y el inciso d) del artículo 2 del Decreto Supremo No. 21532. La emisión de las facturas debe ser en el periodo fiscal del nacimiento del hecho generador de la obligación tributaria.
De las facturas correspondientes a proveedores con NIT o dosificación inexistente. Observa las facturas que ha presentado la cooperativa, dentro del procedimiento de fiscalización y descargos, es decir que no tienen validez para respaldar el crédito fiscal, conducta que se adecua como Evasión y Omisión de pago. Por lo que no se ajusta a lo establecido en el artículo 8 de la Ley No. 843 y el artículo 8 del Decreto Supremo No. 21530.
Concluye el memorial manifestando que interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto de Vista No. 157 de fecha 4 de julio de 2011, solicitando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación que resuelva CASAR PARCIALMENTE el Auto de Vista antes citado, y se mantenga firme y subsistente la RESOLUCION DETERMINATIVA GGSC-DJCC No. 001/2008 impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Ingresando al análisis de los argumentos y fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso de casación en el fondo, por parte del representante legal de la entidad tributaria, en contra del Auto de Vista No. 157, de fecha 4 de julio de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lo que respecta sobre las tarifas adicionales cobradas a los usuarios por recuperación de inversiones y proyecto de alcantarillado, señala violación de normas, y arguye que el Tribunal de Alzada, no realiza un análisis a lo establecido en la norma, y su interpretación carece de sustento legal, basándose en presunción.
Que, conforme la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos, que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en que consiste la infracción que se acusa.
Que, la entidad tributaria recurrente, en la parte final de su recurso, cursante en fojas 1898 vuelta a 1899, simplemente señala que: "(...) en contravención a lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley No. 843 y los artículos 4 y 7 del DS 21530, normativa correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley No. 843 y en inciso d) del artículo 2 del DS 21532 (...)" (sic); y seguidamente cita textualmente el contenido de los artículos 4, 5 y 72 de la Ley No. 843, referidos al perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA), base imponible del IVA, y el objeto del Impuesto a las Transacciones (IT), y el contenido del inciso d) del artículo 2 del Decreto Supremo No. 21532 referido al perfeccionamiento del hecho imponible en el IT.
Sin embargo, el recurso de casación en el fondo, no hace precisión alguna en qué consiste la violación de dichas normas por parte del Auto de Vista recurrido, al final de la cita textual de contenido antes referida, literalmente señala que el Auto de Vista recurrido no ha realizado una valoración legal e imparcial respecto de este punto, existiendo contradicción en el mismo, ya que por un lado se afirma violación normativa y por otro valoración ilegal y parcializada de la norma.
Los artículos antes señalados y los mismos argumentos, ya fueron expuestos como vulnerados por la entidad tributaria recurrente, en su recurso de apelación, de fojas 1826 a 1828 vuelta del expediente, en el que específicamente a fojas 1827 vuelta del expediente, literalmente señala que: "(...) en contravención a lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley No. 843 y los artículos 4 y 7 del DS 21530 normativa correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley No. 843 y en inciso d) del artículo 2 del DS 21532, normativa que corresponde al Impuesto a las Transacciones, a este efecto la Sentencia de fecha 04 de septiembre del 2008, respecto a este concepto no ha realizado una valoración legal e imparcial".
Sobre el mismo punto (recuperación de inversiones) y en pretensión de fundamento del recurso de casación, la entidad tributaria recurrente, en su recurso cursante en fojas 1897 vuelta, 1898 y vuelta y 1899, señala: "(...) corresponde señalar y dejar en relevancia a este concepto; que lo que interesa al Derecho Tributario es el hecho económico dentro de una relación jurídica tributaria y no así los efectos jurídicos (...) Asimismo, el artículo 24 de los Estatutos de la Cooperativa, establece que el destino de los fondos rotatorios, de los cuales forman parte la "recuperación de inversiones" y el "proyecto alcantarillado", se utilizan para la construcción de obras de los servicios específicos que presta de Agua Potable y Alcantarillado Cloacal, las mencionadas obras una vez terminadas llegan a formar parte de los activos de la Cooperativa, por lo que la institución debe recuperar las inversiones efectuadas de los beneficiarios de las mismas (socios usuarios), toda vez (...) a saber, mediante el cobro de un importe adicional en la misma factura (...) Por tal motivo, en el presente caso la Cooperativa en lugar de utilizar la figura usual descrita en el párrafo anterior para la recuperación de inversiones, opta por establecer una figura jurídica para simular (...) la Cuenta de Recuperación de inversiones y Proyecto Alcantarillado, que se constituyen como parte del Fondo Social de la Cooperativa tal como aportes societarios del capital social de la Cooperativa (...) Por tanto bajo esta sencilla premisa es evidente que se ha utilizado simulación de criterios legales (...) en contravención a lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley No. 843 Y los artículos 4 y 7 del Decreto Supremo No. 21530, normativa correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley No. 843, y en inciso d) del artículo 2 del Decreto Supremo No. 21532".
Estos mismos argumentos ya fueron expuestos por la entidad tributaria recurrente en su memorial de recurso de apelación de fojas 1826 a 1828 vuelta del expediente, en el que específicamente a fojas 1826 vuelta y 1827 y vuelta, literalmente señala que: "(...) corresponde señalar y dejar en relevancia; que lo que interesa al Derecho Tributario es el hecho económico dentro de una relación jurídica tributaria y no así los efectos jurídicos (...) Asimismo, el artículo 24 de los Estatutos de la Cooperativa, establece que el destino de los fondos rotatorios, de los cuales forman parte la "recuperación de inversiones" y el "proyecto alcantarillado", se utilizan para la construcción de obras de los servicios específicos que presta de Agua Potable y Alcantarillado Cloacal, las mencionadas obras una vez terminadas llegan a formar parte de los activos de la Cooperativa, por lo que debe recuperar las inversiones efectuadas de los beneficiarios de las mismas (socios usuarios), toda vez (...) a saber, mediante el cobro de un importe adicional en la misma factura (...) Por tal motivo, en el presente caso la Cooperativa en lugar de utilizar la figura usual descrita en el párrafo anterior para la recuperación de inversiones, opta por establecer una figura jurídica para simular (...) la Cuenta de Recuperación de inversiones y Proyecto Alcantarillado, que se constituyen como parte del Fondo Social de la Cooperativa tal como aportes societarios del capital social de la Cooperativa (...) Por tanto bajo esta sencilla premisa es evidente que se ha utilizado simulación de criterios legales (...) en contravención a lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley No. 843 Y los artículos 4 y 7 del Decreto Supremo No. 21530, normativa correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley No. 843 y en inciso d) del artículo 2 del Decreto Supremo No. 21532". Tales extremos, también han sido literalmente expuestos por la entidad tributaria recurrente, en las páginas 4, 5 y 6 de 12, de la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 001/2008 de 17 de enero de 2008, cursante en fojas 1631 a 1642 del expediente, y asimismo en el memorial de contestación a la demanda cursante en fojas 1715 a 1720 y vuelta del expediente procesal, específicamente en fojas 1716 vuelta y 1717 del expediente.
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