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TSJ

AS/0248/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 248/2013-RRC Sucre, 02 de octubre de 2013

Expediente : Potosí 18/2013

Partes: Martha Téllez Vda. de Velásquez c/ Lucinda Burgoa Flores

Delitos: Difamación, Calumnia e Injuria

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 102 a 106 vta., Martha Téllez Vda. de Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2013 de 7 de junio de fs. 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Lucinda Burgoa Flores, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

1) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3) formulada por la recurrente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 4/2013 de 22 de febrero (fs. 53 a 59), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, absolvió de culpa y pena por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria a la imputada Lucinda Burgoa Flores, sin costas de conformidad al entendimiento del Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004.

2) Contra la mencionada Sentencia, Martha Téllez Vda. de Velásquez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 62 a 71 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2013 de 7 de junio (fs. 84 a 87), que declaró improcedente el recurso, manteniendo firme y subsistente la Sentencia absolutoria pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia; motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 102 a 106 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 208/2013-RA de 19 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia la recurrente, que el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y la seguridad jurídica, porque confirmó una Sentencia injusta que absolvió equivocadamente a la imputada con el falso argumento de que las ofensas fueron recíprocas.

Añade que la Resolución impugnada carece de fundamentación en contravención del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al resolver los agravios reclamados, se limitó a transcribir los antecedentes procesales y los criterios del Juez inferior sin ingresar al fondo de la litis, cuando debió revisar la Sentencia y determinar si fue pronunciada en forma correcta, si la valoración de la prueba fue la debida y si contenía las disposiciones legales y jurisprudenciales en las que basó su determinación; además, de explicar las razones por las que consideró improcedente su recurso de apelación restringida.

En ese ámbito, no consideró su reclamo de que el Juez de Sentencia no efectuó una correcta valoración de la prueba documental, que demostró que la imputada está acostumbrada a cometer esos delitos y que ya fue objeto de otra acusación donde se retractó, pero burlándose tanto de su persona como de las autoridades judiciales publicó la retractación cambiando su apellido paterno, ante el reclamo correspondiente la autoridad judicial le conminó a publicar sus datos correctos; tampoco se consideró su reclamo de que el juez no realizó una correcta valoración de la prueba, pues pese a que los testigos de cargo presenciales del hecho no mencionaron haber escuchado palabras ofensivas vertidas por su persona contra la dignidad de la acusada, la autoridad judicial afirmó equivocadamente que las ofensas fueron recíprocas para justificar la Sentencia absolutoria. Los hechos señalados constituyen defectos absolutos que ameritan una revisión de oficio.

Finaliza ratificándose en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos: 100 de 24 de marzo de 2005, 512 de 11 de octubre de 2007, de 28 de agosto de 2006, 155 de 25 de marzo de 2008, 212 de 16 de agosto de 2006, 504 de 11 de octubre de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, que no fueron tomados en cuenta por el Juez Segundo de Sentencia ni por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 208/2013-RA de 19 de agosto, cursante de fs. 114 a 116, este Tribunal flexibilizando los requisitos, determinó la admisión del recurso, por la posible existencia de vulneración de los derechos de la recurrente a la defensa y el debido proceso, por la falta de debida motivación al no haber resuelto el Tribunal de alzada fundadamente cada uno de los reclamos, limitándose a transcribir los antecedentes procesales y los criterios del juzgador sin ingresar al fondo del litigio; además, porque no hubiese resuelto el reclamo de que el Juez de Sentencia no sólo efectuó una mala valoración de la prueba documental que demostró que la acusada estaba acostumbrada a cometer esos delitos, sino también realizó afirmaciones alejadas de la prueba testifical de cargo, al sostener que las ofensas fueron recíprocas justificando la Sentencia absolutoria.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de Potosí, dictó la Resolución 4/2013 de 22 de febrero, refiriendo como hecho acusado que el 26 de enero de 2012, cuando transitaba por la calle Bolivar casi Av. Camacho, la acusada sin motivo insultó a la querellante diciéndole: “…ladrona, puta, mañuda, cochina, te has metido con diez hombres, fregate por lo que hago fiestas en mi salón…” (sic), y demás palabras. Por su lado la querellada Lucinda Burgoa Flores negó la acusación y señaló que dos semanas después de haber obtenido la licencia de funcionamiento de su salón la querellante la insultó diciendo: “…cantinera, puta con tu gusto te has salido…” (sic), para después volverle a insultar, esto vieron hasta los policías.

En el apartado de producción de la prueba; se hizo referencia a que la parte acusadora produjo la declaración de tres testigos, de los cuales uno de ellos refirió que el día de los hechos ambas partes estaban discutiendo, además presentó dos literales relativos a una querella anterior; en cambio la querellada presentó ocho testigos que señalaron la existencia de una discusión entre ambas personas y ofensas en su contra por la denunciante, más literales referidas dos de ellas, a denuncia policial y Sentencia contra la querellante.

En el “CONSIDERANDO III. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” (sic), en el punto 1 “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), el juzgador realizó un desarrollo doctrinal sobre los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, estableciendo cuando se configuran; asimismo, destacó que las ofensas recíprocas son eximentes de responsabilidad penal conforme señala el art. 290 del CP; y que la insuficiente prueba da lugar a la duda razonable que provoca la aplicación del in dubio pro reo.

En el título de la “APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA” (sic), identificado el objeto del proceso, consistente en los insultos proferidos contra la denunciante, señaló de las pruebas de cargo que: “…en consecuencia se advierte que si la querellada ha proferido supuestamente insultos contra la dignidad de la querellante, también la querellante ha tomado la misma posición…” (sic), habiendo existido una discusión entre ambas partes; asimismo, en relación a la prueba literal de cargo observó que existió “…un proceso por delitos contra el honor de la querellante y se ha resuelto con la retractación, de las mimas se advierte que las partes ya han tenido problemas con las mismas características eso en lo relevante.” (sic) (las negrillas son nuestras). Además, los testigos de descargo, coincidieron junto a los de cargo, en sentido de que ambas partes estaban discutiendo o peleando y que la querellante insultó a la querellada, es decir que entre las partes hubo una discusión donde se insultaron mutuamente; y, finalmente las certificaciones de antecedentes penales acreditan que la querellada no cuenta con esos antecedentes.

En esas condiciones, señaló sobre la “SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DE LA QUERELLADA A LOS DELITOS ACUSADOS” (sic) que: en relación al delito de Difamación, no se demostró con prueba suficiente que los términos ofensivos contra la querellante fueran repetitivas y tendenciosas, toda vez que la prueba de cargo menciona una sola vez, no habiéndose podido establecer la participación y subsunción de la conducta de la acusada en el ilícito; asimismo, referido al delito de Injuria estableció, que existe duda razonable en razón de que no se demostró que la querellante fue la única en recibir los insultos; finalmente en relación al delito de Calumnia, esa acusación no se demostró ya que los testigos no fueron precisos, pues de los tres sólo dos escucharon los términos de ladrona y ratera, no siendo coincidentes en el término exacto, sin establecerse la imputación de la comisión del delito en concreto, generando duda razonable al haber existido ofensas recíprocas.

Finalmente, titulando de la “…EXIMENTE DE RECIPROCIDAD” (sic), refirió que el juzgador advirtió por las pruebas de cargo como de descargo, que el 26 de enero de 2012, al mediodía la querellante y querellada se insultaron mutuamente, por lo que aplicando la sana crítica, en la presente causa no ameritaba sanción alguna optando por la absolución como resultado de la duda razonable a favor de la imputada.

En consecuencia el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada Lucinda Burgoa Flores, absuelta de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, al ser insuficiente la prueba aportada para generar convicción en el juzgador.

II.2. De la apelación restringida y del Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Téllez Vda. de Velásquez
Demandado
Lucinda Burgoa Flores
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0248/2013-RRCFuente oficial