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TSJ

AS/0248/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 248/2014

Sucre: 22 de mayo 2014

Expediente : CB-19-14-S

Partes : Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico. c/ Emilio

Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno.

Proceso : Cumplimiento de Obligación.

Distrito : Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Paz Manuel Yapura Mendoza en representación de Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de fs. 453 a 461, contra el Auto de Vista de 01 de noviembre de 2013 de fs. 448 a 449 y vlta, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico contra Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno;respuesta de fs. 468 a 473 y vlta., concesión de fs. 484, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 27 de febrero de 2009 cursante de fs. 110 a 112, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio a fs. 40. En consecuencia, se dispone que los demandados procedan al pago y restitución de la suma adeudada de $us. 240.409,35 (Doscientos cuarenta mil cuatrocientos nueve 35/100 dólares americanos) a favor de los actores.

Contra la referida Sentencia, Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno por intermedio de su apoderado Ramiro Terrazas Melgares, por memorial de fs. 132-“A” a 133 y vlta, interpusieron recurso de apelación.

En virtud a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 448 a 449 y vlta, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, asimismo determina ANULAR el Auto de fecha 12 de mayo de 2009.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por parte de Paz Manuel Yapura Mendoza por sus poderconferentes Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Expone antecedentes de la demanda y consideraciones que no son parte propiamente al recurso que refiere plantear, luego de fs. 454 vlta., como punto 1 expone como recurso de casación en la forma, señalando que el Tercer considerando del Auto de Vista omite pronunciarse sobre la prescripción que fuera parte de los agravios y que por ello caería en la causal de casación establecida por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, que en el memorial de alegato en conclusiones hubiera reclamado lo referido a la prescripción, que su omisión vulneraria el debido proceso y la seguridad jurídica. Refiere solicitar que el Tribunal Supremo Case en la forma el Auto de Vista anulándolo llanamente disponiendo se pronuncie nuevo Auto de Vista, por que fuera esa una de las bases de todo el contenido de la apelación que debiera valorar el Auto de Vista.

En un punto 2, refiere que el Auto de Vista hubiera omitido aplicar principios éticos y normas sobre competencia, aspectos procesales emergentes de los efectos de una citación anterior que tuvieran relevancia porque afectarían los principios de procedimiento y administración previstos en la nueva Constitución Política del Estado, que caería en lo dispuesto por el art. 254-7) no dice que de que norma, se habría demostrado la existencia de dos acciones y con prevención de competencia, acusando la inaplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Penal.

Se admitiría dos procesos iguales, respecto a ello habría razonamiento del Tribunal Constitucional, referido al principio del vivir bien (Suma Qamaña) transcribiendo segmento de la Sentencia Constitucional No. 1839/2012 de 12 de octubre de 2012. Señala que en la especie habría ocurrido un modo de obrar ajeno a la ética y moralidad sustentado por el art. 57 del Procedimiento Civil, debiera haber comportamiento leal, que con el pretexto de que debiera haberse presentado excepción de litispendencia oportunamente se habría cohonestado los derechos de los demandados, no se habría dado oportunidad de defensa al no existir notificación legal, señalando calificativos, concluyendo que los Jueces no comprendieran que estuvieran siendo inducidos en error, resultaría un insulto a la inteligencia pretender demandar dos veces lo mismo, que no solo competería a las partes sino al juzgador al no considerar el respeto de éstos, vulnerando la prevención y competencia de un primer Juez y otras consideraciones y apreciaciones desde su perspectiva refiriendo artículos del Código de Procedimiento Civil y la Constitución Política del Estado, concluyendo que existe causal de nulidad conforme prevé el art. 254-7) del procedimiento, aplicándose dice el art. 252 del mismo procedimiento que fuera concordante con las leyes y principios procesales constitucionales citados.

Que a fines de ese punto fuera conveniente que el Tribunal de Apelación se percate del contenido de la S.C. 2029/2010 de 9 de noviembre, refiriendo otras sentencias constitucionales referidas al derecho a una justicia material y otras consideraciones referidos al tema con mención a principios constitucionales, pretendiendo se entienda que la garantía del debido proceso no habría sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no fuera un fin en si mismo con la finalidad de tutela efectiva de los derechos.

Reiterando que solicitan al Supremo Tribunal se dignen casar en el fondo el Auto de Vista recurrido y que se anulen obrados hasta la admisión de la demanda.

Que en lo referente a la Litispendencia el Auto de Vista se conformaría en establecer que en tratándose de una excepción previa debió plantearse dentro de los cinco días de la citación, sin que se hubiera valorado que este aspecto interesaría a normas de competencia, ética de las partes, moralidad y lealtad procesal, que la nueva interpretación de acuerdo a la nueva Constitución Política del Estado fuera prioritaria a la interpretación restringida meramente como una excepción previa y otras consideraciones reiterativas.

Se hace referencia a la imposibilidad de la oposición de excepciones y la existencia de otro proceso, y por ello arriba a la conclusión de que solicita valorar lo expuesto y anular obrados hasta el decreto de admisión dejando que se tramite dentro la litis del primer proceso porque todo lo expuesto tuviera relación a normas que le hacen al debido proceso y la garantía a la seguridad jurídica.

En el fondo

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Datos del proceso

Demandante
Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico.
Demandado
Emilio
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2014AS/0248/2014Fuente oficial