Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 248
Sucre: 27 de Junio de 2014.
Expediente: LP-46-09-S
Proceso: Acción Negatoria y otros
Partes: German Macias Mendoza y otros c/ Gobierno Municipal de La Paz
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Germán Macias Mendoza y Olga Quisbert de Macias, contra el Auto de Vista Nº 453 de 7 de noviembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre acción negatoria, mejor derecho propietario, nulidad de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fojas 749 a 750, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: DE LA RELACIÓN DE CAUSA.- Que, la Jueza Sexto de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 217 de 26 de agosto de 2006 (fojas 348 a 351), declarando probada en parte la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, no así la cancelación de la partida objeto de litigio de la que se excluye el predio en litis, los daños y perjuicios se calificarán en ejecución de sentencia, e improbada la reconvención; sin costas.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 453 de 7 de noviembre de 2008 (fojas 737 a 739 vuelta), anula obrados hasta el decreto de autos de fojas 347 inclusive, debiendo regularizarse el proceso.
Contra esta resolución superior, los demandantes Germán Macias M. y Olga Quisbert de Macias, interponen recurso de casación en el fondo en los términos expuestos en su memorial de 23 de diciembre de 2008 (fojas 744 a 745).
CONSIDERANDO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
La Sentencia Constitucional 1620/2004-R de 8 de octubre, estableció que “la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el artículo 22 de la Constitución. Por último, las normas previstas por el artículo 38 de la LE (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884), disponen que: -Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno,…. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.-, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-”.
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