Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 248/2014
Sucre, 22 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.94/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fojas 105 a 106, interpuesto por Iván Napoleón Solari Paz, del Auto de Vista N°183/09 de 3 de septiembre de 2009 de fojas 91 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente Iván Napoleón Solari Paz contra la Alcaldía Municipal de La Paz, el memorial de respuesta de fojas 108 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia Nº 35/2006 de 28 de marzo de 2006, (fojas 73 a 74), declarando PROBADA la demanda principal con costas e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la Alcaldía debiendo el personero de la institución demandada cancelar, de acuerdo a detalle el monto siguiente: Nombre del trabajador: Iván Napoleón Solari Paz Fecha de ingreso: 1 de febrero de 1995 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 1995 Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.850,00
Indemnización: Bs. 3.529,00 Desahucio: Bs.11.550,00 Aguinaldo Bs. 3.529,00
TOTAL: Bs. 18.608,00
Monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización, de conformidad al Decreto Supremo N° 23381 de fecha 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducido por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 183/09 de 3 de septiembre de 2009 de fojas 91 y vuelta, REVOCÓ la Sentencia N° 35/2006 de 28 de marzo de 2006 cursante a fojas 73 a 74, por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda de fojas 8 a 9 y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado a fojas 37 a 38. Sin costas.
Que, el referido fallo motivó a Iván Napoleón Solari Paz la interposición del recurso de casación nulidad o casación de fojas 105 a 106, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Acusa interpretación errónea y violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo (Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, elevado a rango de Ley el 8 de diciembre de 1942) que señala “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, puesto que en el caso de autos la relación laboral empezó en fecha 1 de febrero de 1995 y concluyó el 31 de diciembre de 1995; el 28 de agosto de 1997 el actor presentó memorial al Director de Recursos Humanos de la entidad demandada interrumpiendo la prescripción, pero por la excesiva burocracia del municipio y a pesar de sus constantes reclamos no obtuvo respuesta oportuna, prueba de ello es el finiquito de 29 de abril de 1998; sin embargo, el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el artículo mencionado al no considerar que su persona al haber realizado el seguimiento del trámite administrativo de pago de beneficios sociales, interrumpió la prescripción de sus derechos, toda vez que la norma señalada dice “…se EXTINGUIRÁN LOS DERECHOS A LOS DOS AÑOS DE HABER NACIDO ELLAS”, asimismo por mandato constitucional son irrenunciables.
Denuncia interpretación errónea y violación del artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (Decreto Supremo N° 224 de fecha 23 de agosto de 1943) puesto que el derecho a cobrar sus beneficios sociales nacieron el 31 de diciembre de 1995 e interrumpió su prescripción el 28 de agosto de 1997 dentro del plazo previsto, por lo tanto no se puede considerar, o dar el equivalente de derecho al pago de beneficios sociales el simple seguimiento de un trámite administrativo municipal, que el Tribunal A quo evidenciara que existe una falta de correspondencia y concordancia de la norma aplicada como de la reglamentaria, toda vez que se interrumpe la prescripción por cualquier reclamo que interponga el trabajador ante la autoridad del trabajo o la entidad respectiva. Señala también que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, o por cualquier acto o reclamo que realice el trabajador.
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